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CSJ - STL1574-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1574-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1574-2021 Radicación n.° 91753 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS QUINTERO VALENCIA , MARÍA ALEYDA LANCHEROS QUINTERO en nombre propio y en representación de los menores S. G. L. y M. P. J. , ANA MARÍA LANCHEROS QUINTERO en nombre propio y en representación del menor J. J. A. L. , YOLANDA MARÍA LANCHEROS QUINTERO en su nombre y en representación de la menor M. A. G. L.- , TERESITA DE JESÚS y MARÍA RUBIELA LANCHEROS QUINTERO en nombre propio y en representación de J. D. G. L. , LUIS FELIPE GRANADOS LANCHEROS y LAURA VANESSA AGUDELO GÓMEZ actuando en representación del menor S. L. A., contra el fallo de 10 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELRadicación n.° 91753

SCLAJPT-12 V.00

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de equidad y confianza legítima; presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae, en síntesis, que los promotores presentaron demanda verbal de responsabilidad médica en contra de la Clínica los Rosales S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual, mediante fallo de 13 agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Que el 16 de agosto siguiente, «se procedió a dar cumplimiento con los reparos de inconformidad del fallo de primera instancia» y el 16 de junio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación del recurso. 2Radicación n.° 91753

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Que dicho auto fue proferido «cuando se encontraban suspendidos los términos judiciales, notificándose el primer día del mes de julio de 2020, fecha en la cual se reanudaron los términos con la tecnología virtual». Que el 7 de julio de 2020, el tribunal accionado declaró

suspendidos los términos judiciales, notificándose el primer día del mes de julio de 2020, fecha en la cual se reanudaron los términos con la tecnología virtual». Que el 7 de julio de 2020, el tribunal accionado declaró desierto el recurso por cuanto la parte actora guardó silencio «según constancia secretarial del día 02-07-2020». Los accionantes manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto el juez colegiado «omitió las garantías de notificación de tal providencia por otros medios fuera del “estado”. No obstante, a la solicitud de nulidad procesal invocada por violación al debido proceso constitucional y legal, fue rechazado todo tipo de argumento axiológico al respecto por falta de competencia funcional». Que dicha autoridad «con la finalidad de garantizar cabalmente el derecho de comparecer al trámite que le asiste a quien se le corre traslado, ha comunicado las decisiones de otros procesos a los números telefónicos y a los correos electrónicos de la parte interesada», lo que omitió en este caso. La parte actora solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que «profiera un nuevo auto, que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados». 3Radicación n.° 91753

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.

Dentro del término otorgado, el tribunal enjuiciado solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela, pues los accionantes no interpusieron el recurso de reposición en contra del auto proferido por ese despacho el 7 de julio de 2020, también añadió que «de ninguna manera, puede omitirse esa impugnación, puesto que no es una sentencia ni un proveído irrecurrible. Ese es el criterio que esa Corporación expuso, recientemente (30-10-2020) en asunto con supuestos fácticos similares a este caso». Además, destacó que de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura se difundió a través de diferentes canales «Portal de la Rama Judicial y Tribunal Superior de Pereira; y, oficio al Colegio de Abogados de Risaralda)», toda la información pertinente de cómo se publicarían las actuaciones judiciales y de la comunicación con la Secretaría, también se fijó aviso en la entrada de la puerta del Palacio de Justicia. También indicó que la decisión cuestionada quedó en firme el 13 de julio de 2020, que el expediente fue remitido al juzgado al día siguiente y 3 días después, esto es, el 17 del 4Radicación n.° 91753

También indicó que la decisión cuestionada quedó en firme el 13 de julio de 2020, que el expediente fue remitido al juzgado al día siguiente y 3 días después, esto es, el 17 del 4Radicación n.° 91753 SCLAJPT-12 V.00 mismo mes y año, «la parte actora también mandataria de la accionante, como ella misma dice en la tutela, solicitó nulidad, la que no pudo ser resuelta por carecer esta Sala de competencia funcional». Agregó que contrario a la afirmación de los accionantes, se le ha garantizado «el acceso al servicio de justicia y la publicidad de las decisiones adoptadas, asegurar que para ello deben aplicarse medios adicionales de notificación, como el dirigir comunicaciones particulares a cada actor procesal (telefónicas o a sus correos electrónicos), es darle un alcance que no tiene el Decreto Presidencial No. 806 de 2020. Es más, no se ha constatado efectivamente que los usuarios hayan tenido dificultades en el acceso al portal o percances con las demás herramientas comunicativas utilizadas por la Secretaría de la Sala Civil – Familia». Mediante sentencia de 7 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al considerar que: En efecto, es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó

de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la parte gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir las determinaciones de adecuar el procedimiento de la apelación a las disposiciones del Decreto 806 del 2020, al decidir otorgar un término para la sustentación de la alzada y su posterior declaratoria de deserción. […] 5Radicación n.° 91753

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Por otra parte, la justificación alegada por el extremo accionante consistente en que debió notificársele «a los números telefónicos o a los correos electrónicos de la parte interesada, como se puede apreciar en diversos autos y comunicaciones realizadas…» no es admisible toda vez que esta fue publicitada en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a exponerse. Enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/36986 757/ESTAD O+8-07-2020.pdf/57f2aa6f-04c3-49f5-bbf9336f5e66c487, que remite a las notificaciones por estado referente con la tramitación 66001310300320180023901, en la que se observa que el pasado 8 de julio de 2020, quedó registrado

336f5e66c487, que remite a las notificaciones por estado referente con la tramitación 66001310300320180023901, en la que se observa que el pasado 8 de julio de 2020, quedó registrado el enteramiento y reproducción del auto que «declara desierto el recurso de apelación». Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en el citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020 […]. […] la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos o llamadas telefónicas». Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional, como en efecto se hizo.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron e indicaron que «para apreciar los cambios fehacientes que se avizoran en el proceso, en el fallo que se impugna se le indicó a los ciudadanos accionantes que pudieron haber conocido de la providencia para presentar el recurso de apelación en el

siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/36

ciudadanos accionantes que pudieron haber conocido de la providencia para presentar el recurso de apelación en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/36 986757/ESTADO+807-2020.pdf/57f2aa6f-04c3-49f5-bbf9336f5e66c487 situación completamente diferente a todo el decurso del proceso judicial hasta antes del mes de marzo 6Radicación n.° 91753 SCLAJPT-12 V.00 de 2020, cuando el usuario podía desplazarse hasta el Palacio de Justicia para observar directamente la cartelera de estados». Además solicitaron que se tuviera en cuenta que «en el proceso ordinario los demandantes son adultos mayores, adultos y niños, que si bien confían su proceso al abogado para que gestione sus negocios, indiscutiblemente se les presentaron obstáculos para acceder a la administración de justicia, en virtud al contexto actual ya que se les cercenó la posibilidad de conocer del proceso, con ocasión a la falta de comunicación de los medios y procedimientos para enterarse de las actuaciones judiciales, pues señaló la providencia del 07 de junio de 2020 que declaró desierto el recurso, que se difundió información sobre la forma en que se publicarían la actuaciones judiciales con oficio remitido al Colegio de Abogados de Risaralda, el portal del Tribunal Superior de Pereira y la Rama Judicial, siendo estas gestiones insuficientes para enterar a los hoy accionantes, a quienes

Abogados de Risaralda, el portal del Tribunal Superior de Pereira y la Rama Judicial, siendo estas gestiones insuficientes para enterar a los hoy accionantes, a quienes se le debió informar y comunicar directamente a través de comunicación virtual (correo electrónico), vía telefónica o comunicación remitida a su dirección de residencia conforme a los datos contenidos en el expediente para el entero conocimiento del proceso».

IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y

7Radicación n.° 91753 SCLAJPT-12 V.00 excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de

instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de los promotores, se originó con la decisión de 7 de julio de 2020 emitida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que declaró desierto el recurso según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 14 de junio de 2020. Como primera medida, esta Sala indica que, respecto al reparo de los accionantes en que se les debió notificar de la citada providencia, «a través de comunicación virtual (correo electrónico), vía telefónica o comunicación remitida a su dirección de residencia conforme a los datos contenidos en el expediente para el entero conocimiento del proceso», no es aceptable pues el tribunal procedió a efectuar dicha notificación según con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, esto es, a través de la página 8Radicación n.° 91753

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https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/3 6986757/ESTADO+8-07-2020.pdf/57f2aa6f-04c3-49f5bbf9-336f5e66c487, en el que se evidencia que la providencia cuestionada quedó notificada por estado el 8 de julio de 2020, tal y como lo señaló la Sala homóloga, de ahí que frente a lo anterior no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales.

cuestionada quedó notificada por estado el 8 de julio de 2020, tal y como lo señaló la Sala homóloga, de ahí que frente a lo anterior no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. Ahora, frente al asunto que se cuestiona, se debe señalar que el criterio de la Sala es que, si se presenta la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia, la sustentación ante el colegiado no puede conllevar a declarar desierto el recurso, porque ello atenta contra el principio de prevalencia del derecho sustancial y constituye un exceso ritual, pues así lo dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Ahora, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente se hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte 9Radicación n.° 91753 SCLAJPT-12 V.00 del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también

SCLAJPT-12 V.00 del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad de los actores no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 10Radicación n.° 91753

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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