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CSJ - STL1574-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1574-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1574-2022 Radicación n.° 65654 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por DOMINGO RAMOS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 65654

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Domingo Ramos Torres, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, protección a la tercera edad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como sustento de su reclamo, manifiesta que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Fundación

autoridades judiciales convocadas. Como sustento de su reclamo, manifiesta que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Fundación Universitaria San Martín a pagar a su favor la diferencia de la mesada pensional a partir del 1.° de octubre de 2011 hasta la fecha; que la institución educativa no lo ha incluido en nómina de pensionados, adeudando el total de la condena; que, mediante Resolución 1702 de 2015, el Ministerio de Educación ordenó «la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la fundación», normativa que en su artículo 4.° dispone «La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.». Señala que, como las mesadas son de tracto sucesivo y la demandada no ha satisfecho la obligación, se tiene que las 2Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 diferencias causadas desde el 10 de febrero en adelante, fecha de expedición de la resolución en comento, «no hacen parte del salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín »; que solicitó al juzgado se librara mandamiento de pago por las

fecha de expedición de la resolución en comento, «no hacen parte del salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín »; que solicitó al juzgado se librara mandamiento de pago por las diferencias de la mesada pensional a partir del 10 de febrero de 2015 y las causadas cada año junto con las adicionales; que, mediante auto del 10 de octubre de 2019, el despacho resolvió abstenerse de librar la orden de apremio porque no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídica; que, cumplido lo anterior, el 2 de febrero de 2021 la autoridad judicial mantuvo la suspensión del proceso en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2015 y no libró la orden de pago, «sosteniendo como tesis que las diferencias de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 10 de febrero de 2015 derivan [de] una sentencia de 5 de Diciembre de 2014 y por tal razón no es procedente librar el mandamiento de pago solicitado». Indica que contra ese proveído interpuso recurso de apelación; que el 27 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad el auto recurrido bajo los mismos argumentos; que bajo la interpretación de los accionados, «la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, tampoco estaría obligada al pago de los salarios y demás prestaciones de ley de todos sus trabajadores hoy activos y que se vincularon antes del 10 de Febrero de 2015» , y agrega que «Es tan fundamental para un trabajador activo de la FUNDACION

obligada al pago de los salarios y demás prestaciones de ley de todos sus trabajadores hoy activos y que se vincularon antes del 10 de Febrero de 2015» , y agrega que «Es tan fundamental para un trabajador activo de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN recibir hoy su salario, como 3Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 fundamental es para el Señor DOMINGO RAMOS TORRES recibir hoy por parte de esta universidad el pago de su diferencia pensional, máxime cuando esta diferencia pensional se originó por la omisión de este empleador en afiliarlo al sistema de seguridad social». Pretende por esta senda que se amparen los derechos rogados y se dejen sin efectos los autos del 2 de febrero de 2021 y 27 de octubre del mismo año, mediante los cuales las autoridades judiciales criticadas negaron librar el mandamiento de pagos en contra de la Fundación San Martín, y en su lugar se dicte la orden de apremio en los términos solicitados. La tutela se admitió con auto del 25 de enero de 2022, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas en el ordinario del tutelante contra la Fundación Universitaria San Martín, que culminó con la sentencia del 5 de diciembre de 2014 que se pretende su

del Circuito de Barranquilla hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas en el ordinario del tutelante contra la Fundación Universitaria San Martín, que culminó con la sentencia del 5 de diciembre de 2014 que se pretende su cumplimiento por la vía compulsiva; que el 21 de julio de 2015 el despacho resolvió suspender el proceso en virtud de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, expedida por el Ministerio de Educación, que dispuso la suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos en contra de la institución educativa; que la parte demandante 4Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 ha presentado varias solicitudes para que se libre mandamiento de pago, siendo la última el 22 de enero de 2019 y que, al constatar que la disposición del ente ministerial continúa vigente, resolvió mantener la suspensión del proceso, ya que la sentencia se profirió antes de que se emitiera la resolución en comento. Decisión que fue apelada y confirmada por el superior. El apoderado general de la Fundación Universitaria San Martín manifestó que los derechos laborales del tutelante fueron reconocidos en el proceso declarativo, «Sólo que en esta oportunidad no se pueden ejecutar por un imperativo legal, que se encuentra entre otros, determinado en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015,

imperativo legal, que se encuentra entre otros, determinado en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, expedida por el Ministerio de Educación Nacional» ; que las providencias cuestionadas resultan razonables y no han desconocido los derechos del actor, por lo que pidió «rechazar por improcedente» el resguardo.

La colegiatura convocada rindió informe e indicó que la providencia emitida por esa autoridad, a través de la cual confirmó la del juez singular que no accedió a librar la orden de pago pedida por el demandante, no desconoció las prerrogativas de este; que se ajustó a lo debatido, a la realidad probatoria del proceso y se ajustó a la normativa aplicable sin que se haya acreditado por la parte interesada que las medidas adoptada mediante la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, hayan perdido vigencia. 5Radicación n.° 65654

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II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra

la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

6Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurrido los seis meses definidos como plazo razonable

6Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurrido los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, pues el auto que confirmó la decisión del juzgado de mantener la suspensión del proceso decretada en providencia del 21 de julio de 2021, es del 27 de octubre de 2021 y la tutela se radicó el 24 de enero de 2022; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un auto dentro de un proceso ejecutivo, estos quedan cumplidos con la decisión de segunda instancia; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado incurrió en la transgresión de sus prerrogativas al confirmar la decisión del juez de primer grado de mantener la suspensión del proceso en virtud de las medidas adoptadas por el Ministerio del Trabajo, frente a la Fundación Universitaria San Martín. Se procede entonces a revisar la providencia criticada a fin de establecer si, como lo afirma el apoderado de la h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

fin de establecer si, como lo afirma el apoderado de la h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

7Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 tutelante, se incurrió en los yerros enunciados, o si por el contrario el proceder del funcionario judicial se ajustó a derecho. Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor Domingo Ramos Torres, contra el auto del 2 de febrero de 2021 que dispuso mantener la suspensión del proceso, el Tribunal se refirió a los argumentos del recurrente referentes a que las obligaciones que se pretenden ejecutar se causaron con posterioridad al 10 de febrero de 2015 y, en esa medida, «no hacen parte de los institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martin, contenidos en la Resolución 1702 del 10 de Febrero de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, por consiguiente se debió librar el auto de mandamiento ejecutivo de pago en la forma solicitada» y que, al estar pretendiendo la ejecución de las sumas anteriores a esa data, no hay lugar a mantener la suspensión del proceso. Para resolver el asunto, el juez plural aludió a la

al estar pretendiendo la ejecución de las sumas anteriores a esa data, no hay lugar a mantener la suspensión del proceso. Para resolver el asunto, el juez plural aludió a la primera solicitud de ejecución formulada por el demandante el 9 de diciembre de 2014 y el 17 de junio de 2015 informó que la intervención de la universidad por parte del Ministerio de Educación nacional en la Resolución 1702 de 2015, en la que se dispuso «la imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter Ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martin, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida; a estos procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006» , y 8Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 en atención a esa circunstancia adujo el procurador judicial del promotor del litigio que «la juez perdió competencia a partir del 12 de febrero de 2015 y, para el ejecutante la imposibilidad de solicitar la continuación del trámite como el mandamiento ejecutivo de pago o medidas de embargo, por lo que solicitó se ordenara la suspensión del proceso y, expedirle copias autenticadas del proceso para presentar el crédito ante el Ministerio o la entidad correspondiente». Luego de analizar la normativa expedida por el ente ministerial, explicó que ello «obedece a que precisamente por el objeto que ellas persiguen, que no es otro que la Universidad sujeta a la Vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional, logre en un marco temporal la implementación de

ministerial, explicó que ello «obedece a que precisamente por el objeto que ellas persiguen, que no es otro que la Universidad sujeta a la Vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional, logre en un marco temporal la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad y proteger durante su vigencia los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones» y concluyó que, como no existe en el expediente prueba alguna de que las medidas adoptadas mediante la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 hayan sido suspendidas, modificadas o terminadas, sino que por el contrario aparecen publicadas como vigentes en la página del ministerio, no hay razón para levantar la suspensión del proceso y reactivarlo como pretende el demandante. Entonces, visto lo anterior considera este juez constitucional que tales raciocinios del colegiado convocado a este trámite no desconocieron las garantías superiores del 9Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 señor Ramos Torres, sino que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico. Asimismo, explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que la simple diferencia de criterio del allá demandante y aquí tutelante no la deja inmersa en el

las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; de suerte que la simple diferencia de criterio del allá demandante y aquí tutelante no la deja inmersa en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derecho superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular. Las anteriores razones son suficientes para negar el resguardo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por DOMINGO

RAMOS TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO 10Radicación n.° 65654 SCLAJPT-11 V.00 de la misma ciudad, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 65654

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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