CSJ - STL15740-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15740-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15740-2022 Radicación n.°99967 Acta 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SCOTIABANK COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 07 de octubre de 2022, dentro de las acciones de tutelas acumuladas que promovieron la recurrente y GLOBAL SECURITIES S.A., como administradora DEL FONDO DE INVERSIÓN
COLECTIVA CERRADO GLOBAL SECURITIES
OPPORTUNITIES FUND. TÍTULOS VALORES Y EL FONDO
DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADO GLOBAL
SECURITIES OPPORTUNITIES FUND. LIBRANZAS en
contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS, trámite constitucional al que seRadicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 vincularon a todas las partes e intervinientes dentro asunto que propicio la queja.
I. ANTECEDENTES Las sociedades reclamantes, ambas por conducto de apoderados judiciales, propiciaron resguardos de manera autónoma, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
apoderados judiciales, propiciaron resguardos de manera autónoma, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por la resolución del asunto objeto de esta controversia Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A., que los Fondos de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas, presentaron demanda en contra de Técnicas Financieras S.A.S. y Juan Carlos Bastidas Alemán (q.e.p.d.), así como de los demás adquirentes de las acciones, con el fin de que se revocara la operación de venta de 43.785 acciones de la sociedad Mercantil Colpatria S.A., de las cuales 42.586 eran de propiedad de la sociedad y 1.199 de Bastidas Alemán; en igual sentido, pidió que se declarara la ineficacia del pago al acreedor prendario Banco Colpatria Multibanca S.A.; se ordenara la revocatoria e ineficacia de los contratos de prenda de 13 de abril de 2016, trámite anunciado, que la Superintendencia de Sociedades admitió el pasado 26 de marzo de 2019, bajo el radicado 2018-480-00057. 2Radicación n.° 99967
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Consecutivamente esbozó, que dentro de la solicitud
Superintendencia de Sociedades admitió el pasado 26 de marzo de 2019, bajo el radicado 2018-480-00057. 2Radicación n.° 99967
SCLAJPT-12 V.00
Consecutivamente esbozó, que dentro de la solicitud de liquidación judicial como medida de intervención de Estrategias en Valores S.A. – Estraval S.A. en liquidación, Técnicas Financieras S.A.S., en igual trámite y Juan Carlos Bastidas Alemán, que cursa ante la misma entidad administrativa aquí accionada, bajo el radicado No. 2016480-00062, quien funge como liquidador interpuso acción de revocatoria de los actos y/o negocios jurídicos de disposición y transferencia celebrados sobre 43.785 acciones emitidas por la sociedad Mercantil Colpatria S.A. y con auto n.º 201901292574, la convocada dispuso la acumulación de procesos, por lo que Global Securities reformó la demanda, solicitando la convocatoria de Mercantil Colpatria S.A. y Scotiabank Colpatria S.A. Igualmente informó, que la Superintendencia de Sociedades, en decisión de fecha 19 de mayo de 2022, ordenó la revocatoria de la constitución de prenda, al igual que el levantamiento y el recibo del dinero producto de la venta de las referenciadas acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y el señor Juan Carlos Bastidas Alemán, imponiéndole a la tutelante, restituir al proceso de
las referenciadas acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y el señor Juan Carlos Bastidas Alemán, imponiéndole a la tutelante, restituir al proceso de liquidación judicial como medida de intervención la suma de $12.168.540.602,69. Seguidamente anunció, que en contra de la mencionada decisión, tanto Global Securities S.A. y su prohijada, formularon recurso de apelación, el cual fue denegado en la misma audiencia de instrucción y 3Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 juzgamiento, por lo que adelantaron la reposición en subsidio queja; en igual sentido aseveró, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha 30 de junio de 2022, decidió declarar bien denegadas las alzadas, al considerar que las acciones revocatorias que se adelantan en el curso de un proceso de insolvencia se tramitan en única instancia, pues son accesorias a la causa principal y no pueden concebirse de forma independiente o autónoma al citado asunto concursal. Para el mandatario de la reclamante, el fallo de la Superintendencia de Sociedades omitió por completo los documentos allegados por parte de la aquí tutelante al proceso objeto de censura, así mismo insistió, en que la entidad excedió la competencia constitucional que se le asignó y que, en consecuencia, incurrió en defectos fáctico,
proceso objeto de censura, así mismo insistió, en que la entidad excedió la competencia constitucional que se le asignó y que, en consecuencia, incurrió en defectos fáctico, procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución; seguidamente, frente a la negativa de revisión del recurso de alzada, afirmó, que tanto el Tribunal como el ente administrativo, desconocieron el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, situación que vulneró los derechos fundamentales de la aquí solicitante y por ende acude a este mecanismo de estirpe fundamental. De acuerdo a lo esbozado, pretende lo siguiente: “(..)PRIMERA. Tutele el derecho fundamental al debido proceso de Scotiabank Colpatria S.A., vulnerado por la decisión arbitraria de la Superintendencia de Sociedades de revocar el pago realizado por Mercantil Colpatria S.A. a nombre de Estraval el 13 de mayo de 2016. 4Radicación n.° 99967
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SEGUNDA. Tutele el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad de Scotiabank Colpatria S.A., vulnerados por la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de declarar bien denegado el recurso de apelación de Scotiabank Colpatria S.A., TERCER. En consecuencia: Deje sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-48000062.
segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de mayo por la Superintendencia delegada para Procedimientos Mercantiles en el proceso verbal 2016-48000062. Deje sin efectos el auto proferido el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 11001 3199 002 2016 00062 01.” Ahora bien, con relación a las suplicas realizadas por Global Securities S.A., destacó su mandatario, que el proveído dictado por la Supersociedades, incurrió en vía de hecho, aduciendo que la decisión por este sendero confutada, se profirió con falta de motivación y con defectos sustantivos, al considerar, que en el asunto fustigado, el dispensador colegiado, aplicó la norma especial de la Ley 1116 de 2006, que es exclusiva para el trámite de un proceso concursal, cuando el procedimiento de la acción revocatoria es el de un proceso verbal; que en consecuencia, la ley aplicable es el Código General del Proceso, conforme a lo anterior, a dicho trámite le sería apelable. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..)Primero: se revoque el auto del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Superintendente de Sociedades.
Segundo: se sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de 2022, esto es: “No prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta
de Sociedades.
Segundo: se sirva a revocar el numeral quinto de la providencia del 19 de mayo de 2022, esto es: “No prosperan las pretensiones en cuanto a la adquisición del paquete accionario objeto de esta providencia”, así como lo señalado en cuanto al no reconocimiento de la recompensa a los FONDOS. En su lugar se
5Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 servirá dictar la sentencia que corresponde o disponer que el juez de primera instancia lo haga, bajo los lineamientos que disponga el juez de tutela.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2022, el a quo constitucional admitió el resguardo impetrado por Scotiabank Colpatria S.A., negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a las autoridades tanto judicial como administrativa accionadas, así como demás intervinientes al proceso concursal por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
A su turno, a través de proveído de fecha 01 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento del amparo impetrado por Global Securities S.A., en calidad de administradora del Fondo de Inversión Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y el Fondo de Inversiones Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas, ordenando informar a las autoridades accionadas y demás interesados en el asunto,
Global Securities Opportunities Fund. Títulos Valores y el Fondo de Inversiones Colectiva Cerrado Global Securities Opportunities Fund. Libranzas, ordenando informar a las autoridades accionadas y demás interesados en el asunto, igualmente decidió acumular este trámite constitucional de radicado 2022-02482-00, con el arriba citado identificado 2022-02235-00, aduciendo unidad de materias. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, se opuso a cada una de las 6Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones estipuladas en el escrito tutelar y solicitó que se denegaran por improcedentes; para ello adujó, que lo que busca la entidad financiera reclamante es una tercera instancia a través de este mecanismo fundamental, pues el no compartir el criterio expresado en la decisión, no quiere decir que la misma se expidió con vicios o haya sido inconsulta, ni mucho menos se profiriera sin la competencia para ello. Por último, citó antecedentes jurisprudenciales reiterados de la Sala de Casación Civil, en el que se ratifica la improcedencia del recurso de apelación contra la decisiones proferidas por la entidad que representa al ser estos, tramites de única instancia. Seguidamente, el señor Luis Fernando Alvarado Ortiz, actuando en calidad de interventor y agente liquidador de las sociedades Estraval S.A. y Técnicas Financieras S.A.S.
estos, tramites de única instancia. Seguidamente, el señor Luis Fernando Alvarado Ortiz, actuando en calidad de interventor y agente liquidador de las sociedades Estraval S.A. y Técnicas Financieras S.A.S. ambas en liquidación judicial, adujó que contrario a lo manifestado por la reclamante en su alegato inaugural, «la demanda de acción revocatoria que promoví en contra de los adquirentes de las 42.586 acciones de propiedad de Técnicas Financieras S.A.S. y 1.199 acciones de propiedad de Juan Carlos Bastidas Alemán y del Banco Scotiabank Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como supuesto titular de una prenda y beneficiario del pago del precio, incluía la pretensión de revocar el contrato de prenda que, como bien lo reconoció el representante legal del banco y su apoderado, fue la aparente “causa directa” de la garantía que supuestamente amparaba obligaciones hasta la suma de $9.521.048.250, pretensión que en efecto fue reconocida por el juez». Por su parte, el mandatario de Scotiabank Colpatria S.A., se pronunció frente al amparo deprecado por Global 7Radicación n.° 99967
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Securities S.A., aduciendo que el pago ordenado dentro del proceso concursal censurado no fue demandado; así mismo, que el Superintendente delegado ignoró que existían créditos por el monto efectivamente pagado, y que los mismos eran distintos a aquellos que posteriormente se presentaron en la liquidación de Estraval y de sus compañías vinculadas, por
que el Superintendente delegado ignoró que existían créditos por el monto efectivamente pagado, y que los mismos eran distintos a aquellos que posteriormente se presentaron en la liquidación de Estraval y de sus compañías vinculadas, por lo que solicitó la prosperidad de dicha reclamación constitucional. Por su parte, los apoderados judiciales de Inversiones Massada S.A. y Samercol S.A., estipularon que la decisión censurada por parte de los reclamantes se dio conforme al análisis de cada una de las pruebas obrantes en el proceso; que dicho proveído se expidió sin ninguna irregularidad procesal y coadyuvó la contestación de la Superintendencia de Sociedades. Por último, el representante judicial de Mercantil Colpatria S.A., se opuso a la pretensiones del segundo reparo constitucional, solicitando que el mismo sea negado; en igual sentido, rechazó las afirmaciones estipuladas en el alegato tutelar, en los siguientes términos “(..) La afirmación antes transcrita, denota claramente la ausencia de soporte fáctico, jurídico y lógico de la Acción de Tutela impetrada, la cual, se itera, únicamente encuentra sustento en las simples apreciaciones del accionante, y es patrocinada por sus propias elaboraciones interpretativas. Contrario a lo afirmado por la hoy accionante, MERCANTIL COLPATRIA S.A., en todas sus actuaciones, ha dado estricta
patrocinada por sus propias elaboraciones interpretativas. Contrario a lo afirmado por la hoy accionante, MERCANTIL COLPATRIA S.A., en todas sus actuaciones, ha dado estricta aplicación a la ley civil y comercial, así como a las estipulaciones contractuales y sus estatutos sociales. Resulta incuestionable, que la actuación desplegada por MERCANTIL COLPATRIA S.A., en desarrollo de la operación de 8Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 adquisición del paquete accionario, se ajustó a la ley civil y comercial, así como a las estipulaciones contractuales, tal y como se encuentra debidamente acreditado ante la Delegatura para Procesos Mercantiles de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión de la respuesta al requerimiento de información radicado el día 11 de mayo de 2022, bajo el radicado 202201-421068. Por consiguiente, la supuesta “actitud sospechosa” que endilga la accionante a mi representada resulta injuriosa y carente de cualquier medio para su constatación, por inexistente.” El día 14 de septiembre, el Magistrado ponente de la Sala de Casación Civil, profiere auto por medio del cual traslada el presente asunto acumulado al Magistrado que le sigue en turno, por ponencia derrotada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 07 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que las decisiones tanto judiciales como
mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 07 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando que las decisiones tanto judiciales como jurisdiccionales, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como la de la Superintendencia de Sociedades, no fueron inconsultas, subjetivas o caprichosas, ni mucho menos que incurrieron en vías de hechos, como lo alega el actor. Seguidamente, al analizar cada una de las censuras propuestas en el resguardo, determinó que no compartía el criterio de los juzgadores por esta vía señalados, lo cual no es suficiente para dejar sin efectos dichos proveídos, resaltando que la acción de tutela no es una tercera instancia. 9Radicación n.° 99967
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A., la impugnó dentro de la oportunidad legal, argumentando que el fallo se profirió después de tres meses de haber sido presentado la súplica constitucional, por lo que afirmó, que existió una profunda división en la colegiatura de primer nivel; así mismo destacó, que la misma providencia no se pronunció sobre los defectos propuestos en la solicitud de amparo, ni mucho menos que se estipularon unas ordenes que no habían sido reclamadas en el asunto objeto de la censura; por otro lado adujo, que si bien la
que la misma providencia no se pronunció sobre los defectos propuestos en la solicitud de amparo, ni mucho menos que se estipularon unas ordenes que no habían sido reclamadas en el asunto objeto de la censura; por otro lado adujo, que si bien la superintendencia tiene facultades jurisdiccionales, esta no es un Juez con autonomía e independiente y por su condición de entidad publica sus actuaciones deben ser objeto de control por parte de los administradores de justicia; de acuerdo a lo anterior, solicitó que se revoque el amparo y se concedan las súplicas del remedio fundamental. Así mismo, el mandatario de GLOBAL SECURITIES S.A., impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el reparo constitucional invocado, no puede ser resuelto con transcripciones de los proveídos censurados; en igual sentido anunció, que el presente asunto no es una simple diferencia de criterios, sino una verdadera vías de hechos, en tanto lo alegado está claramente demostrado, esto es, los defectos, los cuales no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, por lo que pretende que se estudie de fondo el asunto y se le amparen los derechos fundamentales a favor de su representada, alegados en el escrito tutelar. 10Radicación n.° 99967
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 11Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por ambos extremos accionantes, dentro de las sendas tutelas acumuladas, van encaminada a dejar si valor y efecto
consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por ambos extremos accionantes, dentro de las sendas tutelas acumuladas, van encaminada a dejar si valor y efecto las decisiones jurisdiccionales, la primera proferida por la Superintendencia de Sociedades, fechada 19 de mayo de 2022, por medio del cual se resolvió el proceso de revocatoria, previsto en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, de radicado 2016-480-00062, así como la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2002, en el cual declaró bien denegada la alzada propuesta por las aquí reclamantes, al considerar que las mismas se dictaron con múltiples defectos y con ocasión a las mismas, se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada 12Radicación n.° 99967
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postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada 12Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón a los extremos reclamantes en la presente reclamación fundamental acumulada, cuando solicitan que se deje sin efecto tales proveídos, para que, en su lugar, se acojan sus criterios, toda vez que no se vislumbra que las mismas hayan sido caprichosas, subjetivas e inconsultas. Por el contrario, se advierte que tanto el Colegiado, como la autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales, en este asunto acusado actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley. Así las cosas, la Sala procederá a abordar cada uno de los temas, los cuales son motivo de inconformidad y fueron sometidos a su consideración. Pues bien, se iniciará revisando, lo concerniente a la decisión del Tribunal accionado de declarar bien denegado el
los temas, los cuales son motivo de inconformidad y fueron sometidos a su consideración. Pues bien, se iniciará revisando, lo concerniente a la decisión del Tribunal accionado de declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad 13Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 invocada por los tutelantes. De entrada se advierte, que el amparo con respecto a esta suplica, no está llamado a prosperar, toda vez que el proveído fustigado de fecha 30 de junio de 2022, fue producto de un examen razonable obediente al escrutinio de la autoridad judicial. Se afirma lo anterior por cuanto, el dispensador agrupado en esta vía censurado, inicio indicando que la génesis de la acción de revocatoria y de simulación está regulada en la Ley 1116 de 2006. Para ello, citó el parágrafo 1 del artículo 6 de dicha norma que dispone «El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia». Agregó, que en concordancia con lo anterior, el parágrafo 5 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, prevé que «Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento». Por lo expuesto, anunció correctamente bien denegada
extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento». Por lo expuesto, anunció correctamente bien denegada la alzada, en el entendido de que la decisión cuestionada procedía de una gestión de única instancia, conforme al artículo 6 del supramencionado estatuto. Como fundamento de lo anterior, el colegiado señalado, en secuencia con el recurso de apelación dentro del proceso referido, citó el auto AC4174-2016, para concluir que el mismo no era procedente, del cual se extrae lo siguiente: 14Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 “(..) Es precisamente con esa orientación que la Corte Suprema de Justicia precisó que “el capítulo III del Decreto 1749 de 2011, reglamentario entre otros, del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, tiene por título «procesos accesorios», y en el artículo 21 relaciona las «acciones revocatorias y de simulación», lo cual permite entender que para el caso, la «liquidación judicial» es el «proceso principal», en tanto que la «acción revocatoria», tiene el carácter de «proceso accesorio», y al aplicar como criterio auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 de la Constitución), el principio general del derecho atinente a que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», se deduce que tanto aquel como este último juicio, se tramitan en «única instancia»” Por tales consideraciones, al examinar las razones que tuvo la Corporación acusada para declarar bien denegada la alzada, destaca esta Magistratura que ningún reproche debe
juicio, se tramitan en «única instancia»” Por tales consideraciones, al examinar las razones que tuvo la Corporación acusada para declarar bien denegada la alzada, destaca esta Magistratura que ningún reproche debe hacérsele al mismo, pues el mencionado proveído fue únicamente el resultado de la reflexión hermenéutica de la autoridad, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes y la jurisprudencia que gobiernan el asunto en cuestión. Ahora bien, en lo atinente frente a los reparos esbozados por los accionantes, con relación a la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedad, a través de su delegada para procedimientos mercantiles, de fecha 19 de mayo de 2022, indica esta Magistratura, que tampoco tendrá vocación de prosperidad, toda vez que la mencionada resolución del asunto en cuestión, se expidió por un establecimiento público competente, de acuerdo a la Constitución y la Ley, disposiciones que han otorgado a estas entidades de potestades jurisdiccionales, para así dirimir controversias que están expresamente determinadas en el ordenamiento jurídico. 15Radicación n.° 99967
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Es menester resaltar, que de conformidad a la ley 1116 de 2006, así como con la jurisprudencia de la Sala especializada de cierre en asuntos concursales, de manera reiterada se ha expresado, que los trámites de revocatoria, como en el asunto que en este escenario es confutado, son
especializada de cierre en asuntos concursales, de manera reiterada se ha expresado, que los trámites de revocatoria, como en el asunto que en este escenario es confutado, son de única instancia, y por ello, se aduce en este proveído la correcta decisión de denegar el recurso de apelación interpuesto por parte de las aquí suplicantes, por parte de la Delegada para asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. En igual sentido, el proceso de revocatoria fustigado por los tutelantes, se edificó en un análisis juicioso de las pruebas arrimadas al asunto, la respectivas contestaciones e interrogatorios agotados por parte de la autoridad administrativa con facultad jurisdiccional en este estadio señalada, conforme a lo siguiente “(..) (i) que el 13 de abril del año 2016 se exigiera la constitución de una sobre garantía adicional a las ya constituidas por las sumas adeudadas, como se ha explicado y está demostrado; (ii) que, a pesar de lo anterior y de manera concomitante a la constitución de la sobre garantía del crédito de $7.000.000.000 entre el 10 y el 13 de mayo del año 2016, se aceptara el pago previo o anticipado al vencimiento de unas obligaciones desembolsadas pero no garantizadas con prenda, al menos no con la que ocupa la atención del despacho, porque esta fue constituida para respaldar el crédito de hasta $7.000.000.000, es decir, no aquellas obligaciones que se pagaron por autorización de los intervenidos; y (iii) que no operó el pago de
constituida para respaldar el crédito de hasta $7.000.000.000, es decir, no aquellas obligaciones que se pagaron por autorización de los intervenidos; y (iii) que no operó el pago de dichas obligaciones desembolsadas, pues, de haberse realizado, Scotiabank no se habría hecho parte los procesos de intervención para reclamar su pago, lo que generó la duda al despacho sobre la obligación que se saldó con el dinero que le ingresó como causa directa de la prenda por el crédito de hasta $7.000.000.000, dado que dicha prueba no sé aportó por el banco en la contestación de la demanda y la representante legal del banco tampoco lo 16Radicación n.° 99967 SCLAJPT-12 V.00 absolvió con precisión en su interrogatorio. Este despacho advierte que tal prueba de la imputación de la suma recibida fue allegada, en efecto, al proceso con ocasión de las pruebas de oficio solicitadas por este despacho.” En este orden, considera la Sala, que las decisiones confutadas, es decir los proveídos de fecha 19 de mayo y 30 de junio de 2022, dictados por la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, están arraigados de argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido a