CSJ - STL15740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15740-2024 Radicación n.° 76756 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA ALEJANDRA FUERTES BENAVIDEZ instauró contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA.
I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y los que denominó «justa remuneración mínima y vital e irrenunciabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante presentó demanda ejecutiva laboral contra Alcides Alberto Figueroa Gómez, con el fin de que se librara orden de apremio a su favor por: (i) la suma de $54.703.000, por concepto de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscritoRadicación n.° 76756 SCLAJPT-12 V.00 con el demandado, más (ii) los intereses moratorios desde que hizo exigible aquella obligación -2 de mayo de 2018. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa bajo el radicado 86001310500120180015000, autoridad que libró
exigible aquella obligación -2 de mayo de 2018. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa bajo el radicado 86001310500120180015000, autoridad que libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2018 por los honorarios reclamados, pero negó la orden coercitiva frente a los intereses moratorios, al estimar que «los mismos no fueron pactados dentro del contrato de prestación de servicios el cual constituye el titulo base de recaudo». Contra la anterior decisión, no se presentó recurso alguno. Una vez notificado, el ejecutado propuso como excepciones previas las que denominó «incumplimiento del contrato, cobro de lo no debido [y] falta de legitimación en la causa» ; no obstante, mediante proveído de 17 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada. Mediante proveído del 15 de octubre de 2021 fue aprobada la liquidación de costas; posteriormente, la ejecutante presentó liquidación del crédito en la que referenció como capital adeudado la suma de $25.235.000 y agregó los intereses moratorios, liquidación de la cual se le dio traslado al ejecutado para que formulara sus objeciones. Durante el término de traslado para tal fin, el ejecutado no se pronunció y, por proveído de 23 de febrero de 2024, el juez de
Durante el término de traslado para tal fin, el ejecutado no se pronunció y, por proveído de 23 de febrero de 2024, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito por un valor de $28.667.026, pues se ciñó al capital insoluto para dicha calenda y descartó 2Radicación n.° 76756 SCLAJPT-12 V.00 los intereses, al haber sido negados expresamente en el auto que libró orden de pago. Inconforme con tal determinación, la ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, solicitando, en síntesis, que se incluyera en la liquidación del crédito el reconocimiento de los intereses legales del artículo 2232 del Código Civil sobre las sumas adeudadas. Mediante proveído de 15 de marzo de 2024, el a quo no repuso, al considerar que, en el auto de 31 de mayo de 2018, negó «el reconocimiento de intereses moratorios», por tanto, no era posible incluirlos. Al decidir la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa confirmó la decisión en auto de 26 de septiembre de 2024. La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el proveído de 26 de septiembre de 2024, el Colegiado pasó por alto que, «hacen parte del justo reconocimiento a los derechos laborales y a la justa remuneración que todo trabajador merece, derechos que, por tener el carácter de fundamentales, implica también que el dinero
pasó por alto que, «hacen parte del justo reconocimiento a los derechos laborales y a la justa remuneración que todo trabajador merece, derechos que, por tener el carácter de fundamentales, implica también que el dinero adeudado deberá cancelarse de manera actualizada o sin la pérdida de su valor adquisitivo» Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se extrae que solicita dejar sin efecto la decisión de 26 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al despacho accionado emitir un pronunciamiento de remplazo en el que autorice incluir en la liquidación del crédito los intereses moratorios reclamados o los intereses legales consagrados en el Código Civil. 3Radicación n.° 76756
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La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2024 y fue inadmitida mediante auto de 9 de octubre del mismo año porque el apoderado que activó el resguardo no allegó mandato judicial que lo facultara para presentar el amparo en tal calidad. Una vez subsanada la deficiencia advertida, se admitió mediante proveído del 22 de octubre 2024, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. En el plazo otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa defendió la legalidad de la actuación adelantada por ese estrado judicial e
controversia. En el plazo otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa defendió la legalidad de la actuación adelantada por ese estrado judicial e indicó que el amparo constitucional invocado no es procedente, ya que no vulneró los derechos fundamentales que esta censurando la accionante. No se recibieron más pronunciamientos al respecto.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe 4Radicación n.° 76756 SCLAJPT-12 V.00 cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, la promotora agotó los mecanismos ordinarios procedentes. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir 5Radicación n.° 76756 SCLAJPT-12 V.00 la decisión de 26 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó
la decisión de 26 de septiembre de 2024 en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico si «deb[ía] confirmarse la decisión adoptada por la primera instancia a través de la cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante» o si, por el contrario, debía ordenarse la inclusión de intereses moratorios o legales en dicha liquidación. Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo el artículo 446 del Código General del Proceso que dispone las reglas para la liquidación del crédito y las costas, indicando que esta última debe guardar estricta consonancia con la orden coercitiva. Posteriormente, resaltó el contenido del proveído de 31 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago y recordó que en el mismo se negaron expresamente tales intereses, decisión que no fue censurada por la ejecutante con la interposición de los recursos pertinentes.
De allí, concluyó que: En esas condiciones, mal podría cuestionarse a la juzgadora de primera instancia por adecuar la liquidación del crédito a la forma en que se libró mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la orden compulsiva fue refrendada por las sentencias de instancia, con lo cual, no le asiste razón a la parte recurrente de elevar quejas que debió enarbolar al momento en que se libró el mandamiento de pago, siendo que una variación en las condiciones del crédito, como las que pretende introducir tardíamente con la liquidación del
parte recurrente de elevar quejas que debió enarbolar al momento en que se libró el mandamiento de pago, siendo que una variación en las condiciones del crédito, como las que pretende introducir tardíamente con la liquidación del mismo, constituye una clara vulneración al derecho al debido proceso de la parte ejecutada, que solamente podía defenderse de los términos en que se libró el mandamiento de pago y que debe atenerse, junto a la parte demandada, a la forma en que se definió en las sentencias de instancia. 6Radicación n.° 76756
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Agregó que el reconocimiento de intereses moratorios sobre el capital por concepto de honorarios no constituía un derecho mínimo ni irrenunciable, por lo que era potestativo de la parte demandante aceptar o no que se hubiese librado mandamiento de pago sin incluirlos, de modo que, al ocurrir lo segundo, no era viable revivir la discusión sobre la procedencia de tal concepto ni pretender adicionar otro tipo de intereses «no reconocidos, al momento de liquidar el crédito, etapa cuyo objetivo, se recuerda, lo constituye presentar la cuantía de la obligación de acuerdo con la orden compulsiva». En ese orden, confirmó íntegramente la decisión de primer grado. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 7Radicación n.° 76756
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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