CSJ - STL15740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15740-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por MARGOT FERNÁNDEZ LEAL contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 76001-31-05-020-2023-00232-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 2

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

La accionante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con María Trinidad Calderón de Guáquez, Amed y Jhon Ulber Palacios Calderón, con el propósito de asumir su representación judicial en la acción de reparación directa que estos iniciaron contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional; trámite que se identificó con

Guáquez, Amed y Jhon Ulber Palacios Calderón, con el propósito de asumir su representación judicial en la acción de reparación directa que estos iniciaron contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional; trámite que se identificó con el radicado n.° 05001-23-31-000-2002-01406-00.

En consecuencia, para efectos de obtener el pago de los honorarios causados, la propulsora formuló demanda ejecutiva que le correspondió conocer por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 7600131-05-020-2023-00232-00, autoridad judicial que, por proveído de 5 de junio de 2023, libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que los ejecutados tuviesen en las entidades bancarias enlistadas en el escrito de medidas cautelares y el secuestro del bien inmueble identificado con « ID Predio 0000041592».

Surtidas las etapas correspondientes, el 2 de agosto de 2023, el juez de primer grado accedió a la solicitud de medidas cautelares elevada por la propulsora y dispuso el embargo y la retención,

[…] de los dineros obtenidos, recaudados o producto del proceso Ejecutivo Administrativo (sic) con radicación 05001 23 33 000 2021 01349 00 que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovido por los demandados MARIA (sic) TRINIDAD CALDERON (sic) DE GUAQUEZ (sic), AMED PALACIOSRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 3

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CALDERON (sic) DE GUAQUEZ (sic), AMED PALACIOSRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 3

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CALDERON (sic) Y JHON PALACIOS CALDERON (sic) identificados con la cédula de ciudadanía No. […], […] y […] respectivamente en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSAEJÉRCITO.

Posteriormente, la actora solicitó una medida cautelar distinta a la referida, petitum desestimado por el a quo en providencia de 8 de agosto de 2023, luego de considerar que la solicitud no versaba sobre bienes propios de los demandados sino de un tercero -La Nación, Ministerio de Defensa Nacional-.

Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Así, por auto de 19 de febrero de 2024, el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo. En la misma fecha la demandante allegó constancia de notificación por aviso de los ejecutados del proveído de 8 de agosto de 2023.

El 5 de marzo de 2024, los demandados comparecieron ante el juzgado para notificarse personalmente del auto que libró mandamiento de pago. Luego, formularon excepciones contra dicho proveído y presentaron incidente de nulidad.

El 10 de abril de 2024, el juez cognoscente remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la resolución de la apelación propuesta por la ejecutante, quien el 18 de abril siguiente

El 10 de abril de 2024, el juez cognoscente remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la resolución de la apelación propuesta por la ejecutante, quien el 18 de abril siguiente presentó desistimiento del recurso vertical, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiese sido resuelto por el juez plural.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 4

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El 3 de mayo de 2024, Leydi Tatiana Palacios Calderón presentó memorial que denominó « INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO» en el que se opuso al embargo del predio identificado con ID n.° 0000041592, tras aducir su calidad de « poseedora regular y material» del mismo.

Ulteriormente, por auto de 29 de enero de 2025, el juzgado accionado corrió traslado a las partes del incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo y requirió,

[…] AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTQUIOQUIA (sic) para que remita con destino al presente proceso el link del expediente digital de los procesos identificados con radicaciones No. 05001 23 33 000 2021 01349 00 y No. 05001 23 31 000 2002 01406 00 instaurados por María Trinidad Calderón de Guaquez (sic) y otros contra la NaciónMinisterio (sic) de DefensaEjército Nacional.

El 27 de junio de 2025, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del C ódigo General del Proceso,

(sic) y otros contra la NaciónMinisterio (sic) de DefensaEjército Nacional.

El 27 de junio de 2025, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del C ódigo General del Proceso, efectuó control de legalidad de las etapas procesales surtidas en la ejecución y tras avizorar que concedió la apelación presentada por la ejecutante, contra el proveído de 8 de agosto de 2023, en efecto suspensivo, dejó sin efectos «el auto de sustanciación No. 104 del 29 de enero de 2025 y todas las actuaciones procesales que se deriven del mismo, por haberse dictado estando el proceso en etapa de suspensión por apelación».

Durante el desarrollo del trámite de marras, la ejecutante -aquí propulsora - presentó sendos memoriales de impulso procesal en los que solicitó al a quo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General delRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 5

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Proceso, tras evidenciar que el proceso ejecutivo se encontraba «inactivo», por la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial, respecto de las distintas actuaciones efectuadas por las partes involucradas.

Con fundamento en lo anterior, la accionante reprochó la presunta mora judicial injustificada del juzgado accionado en tramitar el proceso ejecutivo que promovió, pues, en su sentir, a la fecha: (i) no se ha pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada; (ii) no ha resuelto el «incidente de desembargo» que inició Leydi Tatiana

sentir, a la fecha: (i) no se ha pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada; (ii) no ha resuelto el «incidente de desembargo» que inició Leydi Tatiana Palacios Calderón; y (iii) no ha respondido las solicitudes que elevó respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

En tal contexto, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolver las cuestiones referidas. Como medida cautelar, solicitó que se resolvieran de manera inmediata « todas las peticiones » que elevó frente a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que , por auto de 25 de junio del mismo año, la admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, siRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 6 SCLAJPT-11 V.00 lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Asimismo, negó la medida provisional deprecada por la accionante consistente en que el a quo resolviera de manera inmediata « todas las peticiones » que elevó frente a la aplicación del artículo 121 ibidem.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinte Laboral

accionante consistente en que el a quo resolviera de manera inmediata « todas las peticiones » que elevó frente a la aplicación del artículo 121 ibidem.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y resaltó que el 10 de abril de 2024, remitió el expediente al Tribunal para que resolviera la apelación -concedida en efecto suspensivo - que interpuso la accionante contra el auto de 8 de agosto de 2023, no obstante, a la fecha -conforme al Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicialel proceso no había sido devuelto.

Además, arguyó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no es « correcto» aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso en la jurisdicción laboral, como lo requirió la accionante. También, compartió el enlace de acceso al expediente virtual.

María Trinidad Calderón de Guáquez , Amed y Jhon Ulber Palacios Calderón -ejecutados en el proceso censuradosolicitaron que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 7

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Judicial de Cali descartó la vulneración invocada por la tutelante, tras indicar que no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado y

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Judicial de Cali descartó la vulneración invocada por la tutelante, tras indicar que no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado y resaltó que, debido a que el expediente se enc ontraba en el Tribunal para desatar la apelación concedida en efecto suspensivo, por tanto, no le era posible al juez de primera instancia tramitar petición alguna hasta tanto la alzada no fuera resuelta. También, advirtió que dicho recurso no había tenido resolución de acuerdo con el «aplicativo justicia XXI».

Inconforme con la anterior determinación, la accionante la opugnó, sin expresar los motivos de disenso y, en auto de 9 de julio de 2025, el Tribunal referido admitió la impugnación y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Casación Laboral.

Recibidas las diligencias para desatar la impugnación, esta Sala de la Corte, en auto CSJ ATL1641 -2025 de 6 de agosto, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite a partir del auto admisorio de 25 de junio de 2025, inclusive y, remitió copias de las diligencias a esta Sala para que el asunto fuera sometido a reparto, bajo el argumento de que, la controversia aquí planteada era extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, máxime, si se tenía en cuenta que el aludido recurso vertical se concedió en efecto suspensivo, el cual interrumpía la ejecución del proceso hasta tanto se notificara lo resuelto por el superior jerárquico.

máxime, si se tenía en cuenta que el aludido recurso vertical se concedió en efecto suspensivo, el cual interrumpía la ejecución del proceso hasta tanto se notificara lo resuelto por el superior jerárquico.

Por consiguiente, advertida la actuación del Tribunal cognoscente, indudable resultaba que la correspondiente deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 8 SCLAJPT-11 V.00 conocer el presente asunto tutelar en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribuna les serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Surtidos los trámites, el ruego constitucional se radicó ante este Despacho el 9 de septiembre de 2025 y mediante auto de l 10 de septiembre siguiente , se admitió y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, el 25 de agosto de 2025 profirió auto mediante el cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado po r la

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, el 25 de agosto de 2025 profirió auto mediante el cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado po r la ejecutante contra el auto de 8 de agosto de 2023 y se dispuso el envío inmediato del expediente al juzgado de origen para la continuidad del trámite ejecutivo y que, con ello mostraba la diligencia con la que había obrado dentro del proceso.

Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali rindió un informe detallado de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado y resaltó que el 10 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 9 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2024, remitió el expediente al Tribunal accionado para que resolviera la apelación concedida en efecto suspensivo que interpuso la accionante contra el auto de 8 de agosto de 2023 ; que en auto de 25 de agosto de 2025 la magistratura accionada aceptó el desistimiento propuesto y dispuso el envío del expediente a dicho Juzgado y que, el 5 de septiembre del año en curso, este último, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de l as autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 10

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En el sub - examine se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta tardanza injustificada del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en darle trámite al proceso ejecutivo con radicado n.° 76001-31-05-0202023-00232-00 pues, en su sentir, a la fecha: (i) no se ha pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada; (ii) no ha resuelto el « incidente de desembargo» que inició Leydi Tatiana Palacios Calderón; y

pronunciado respecto de las excepciones propuestas por la parte ejecutada; (ii) no ha resuelto el « incidente de desembargo» que inició Leydi Tatiana Palacios Calderón; y (iii) no ha res uelto las solicitudes que elevó respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cu ando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda pa ra predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutelaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 11 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo debe n verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos.

Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali el 30 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual se han adelantado las siguientes actuaciones:

(i) Por proveído de 5 de junio de 2023, el Juzgado libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que los ejecutados tuviesen en las entidades bancarias enlistadas en el escrito de medidas cautelares y el secuestro del bien inmueble identificado con «ID Predio 0000041592».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 12

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(ii) Mediante memoriales presentados los días 13 y 16 de junio de 2023, la ejecutante solicitó medidas cautelares. (iii) El 22 de junio de 2023, la accionante solicitó la entrega de los oficios de embargo para su remisión a las entidades bancarias y el 26 de junio siguiente, el Juzgado accionado libró los oficios correspondientes.

entrega de los oficios de embargo para su remisión a las entidades bancarias y el 26 de junio siguiente, el Juzgado accionado libró los oficios correspondientes. (iv) El 30 de junio de 2023, la actora reiteró la solicitud de medida cautelar. (v) En auto de 2 de agosto de 2023, el juez de primer grado accedió a la solicitud de medidas cautelares elevada por la propulsora y dispuso el embargo y la retención de los dineros obtenidos, recaudados o producto del proceso ejecutivo administrativo con radicación n.° 05001-23-33-000-2021-0134900 que cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia, promovido por los ejecutados en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (vi) El 4 de agosto de 2023, la ejecutante solicitó medidas cautelares contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (vii) En providencia de 8 de agosto de 2023, el juzgado convocado desestimó el petitum, luego de considerar que la solicitud no versaba sobre bienes propios de los demandados sino de un tercero -La Nación - Ministerio de Defensa Nacional-. (viii) El 9 de agosto de 2023, la actora instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído anterior. (ix) En auto de 19 de febrero de 2024, el JuzgadoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 13 SCLAJPT-11 V.00 mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en el efecto suspensivo . En la misma fecha la demandante allegó constancia de

13 SCLAJPT-11 V.00 mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el superior jerárquico en el efecto suspensivo . En la misma fecha la demandante allegó constancia de notificación por aviso de los ejecutados del proveído de 8 de agosto de 2023. (x) El 5 de marzo de 2024, los demandados comparecieron ante el juzgado para notificarse personalmente del auto que libró mandamiento de pago. (xi) El 15 de marzo de 2024, los ejecutados presentaron la contestación de la demanda ejecutiva, en la cual, formularon excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago y presentaron incidente de nulidad. (xii) El 10 de abril de 2024, el juez cognoscente remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para la resolución de la apelación propuesta por la ejecutante contra el auto de 8 de agosto de 2023 que negó el decreto de medidas cautelares contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (xiii) El 18 de abril de 2024, la accionante presentó ante el Tribunal, desistimiento del recurso de apelación referido. (xiv) El 3 de mayo de 2024, Leydi Tatiana Palacios Calderón presentó memorial que denominó «INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO» en el que se opuso al embargo del predio identificado con ID n.° 0000041592, tras aducir su calidad de «poseedora regular y material» del mismo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 14

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predio identificado con ID n.° 0000041592, tras aducir su calidad de «poseedora regular y material» del mismo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 14

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(xv) Los días 5 de julio , 25 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025 , la ejecutante radicó impulso s procesales. En este último, además solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso relativo a la pérdida de competencia. (xvi) El 29 de enero de 2025, el juzgado acusado corrió traslado a las partes procesales del incidente de nulidad propuesto por el extremo pasivo y requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera el enlace de acceso al expediente digital de los procesos identificados con radicados n.° 05001-23-33-000-2021-01349-00 y 05001-23-31000-2002-01406-00. (xvii) El 31 de enero de 2025, la actora se pronunció acerca del incidente de nulidad. (xviii) El 4 de febrero de 2025, los ejecutados se pronunciaron respecto al traslado de la nulidad. (xix) En auto de 27 de junio de 2025, el Juzgado accionado efectuó control de legalidad de las etapas procesales surtidas en la ejecución y tras avizorar que concedió la apelación presentada por la ejecutante, contra el proveído de 8 de agosto de 2023, en efecto suspensivo , dejó sin efectos « el

etapas procesales surtidas en la ejecución y tras avizorar que concedió la apelación presentada por la ejecutante, contra el proveído de 8 de agosto de 2023, en efecto suspensivo , dejó sin efectos « el auto de sustanciación n.° 104 del 29 de enero de 2025 y todas las actuaciones procesales que se deriven del mismo, por haberse dictado estando el proceso en etapa de suspensión por apelación». (xx) En auto de 25 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aceptó el desistimiento del recurso de apelaciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 15 SCLAJPT-11 V.00 contra el proveído de 8 de agosto de 2023, formulado por la ejecutante. (xxi) El 5 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal.

Como se observa, el proceso ejecutivo que concita la inconformidad de la actora, fue remitido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el Juzgado reprochado el 10 de abril de 2024 para la resolución de la apelación propuesta por la ejecutante contra el auto de 8 de agosto de 2023 que negó las medidas cautelares contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional -que fue concedida en el efecto suspensivoy, el 18 de abril de 2024, la accionante presentó desistimiento del recurso vertical, el cual fue aceptado por el Tribunal en auto de 25 de agosto de 2025.

De este modo, no cabe duda para la Sala que, mientras

presentó desistimiento del recurso vertical, el cual fue aceptado por el Tribunal en auto de 25 de agosto de 2025.

De este modo, no cabe duda para la Sala que, mientras no quedara en firme lo resuelto por la segunda instancia, es decir, hasta que el Tribunal resolviera la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevado por la actora contra el auto de 8 de agosto de 2023, no era posible para el juzgador de instancia pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por la parte ejecutada , el « incidente de desembargo» que inició Leydi Tatiana Palacios Calderón y la solicitud que elevó respecto de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso , toda vez que la alzada interpuesta por ésta contra el auto de fecha 8 de agosto de 2023, que le negó el decreto de medidas cautelares, fue concedida en el efecto suspensivo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 16

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Así las cosas, aunque la gestora considere que la autoridad judicial convocada ha incurrido en una tardanza injustificada para resolver sobre sus pedimentos, lo cierto es que, tal y como quedó visto, los términos no son inexplicables, por lo que había de esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolviera el asunto que, por demás, fue puesto a su consideración por ella misma.

Además, desde la data en que fue radicado el proceso ejecutivo en el despacho del Juzgado convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado, aunado a que se

Además, desde la data en que fue radicado el proceso ejecutivo en el despacho del Juzgado convocado, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado, aunado a que se efectuaron actuaciones por parte de la autoridad convocada, razón que conlleva a desestimar el amparo invocado, pues el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado.

Además, imponer la obligación de proferir las decisiones que l a accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de ahí que la parte deba esperar que en el transcurso del proceso se surta el trámite respectivo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01982-00 17

SCLAJPT-11 V.00

Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que los días 5 de julio, 25 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 , la ejecutante radicó impulsos procesales, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda l os requerimientos elevados por la libelista.

impulsos procesales, sin que se evidencie alguna respuesta. Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que atienda l os requerimientos elevados por la libelista.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala L

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