🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15741-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15741-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15741-2022 Radicación n.°100063 Acta 38 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor FÉLIX ÁLVARO GONZÁLEZ MONTENEGRO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 13 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, LOS

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO Y NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES ambos de la misma localidad, trámite constitucional al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado 2021-00351.Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante propiciador del presente resguardo, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de igual linaje constitucional bajo el radicado 2021-00351.

Como fundamento de su petición, destacó el

judiciales accionadas, dentro del trámite de igual linaje constitucional bajo el radicado 2021-00351. Como fundamento de su petición, destacó el accionante, que impetro proceso ejecutivo contra Emery Ramos Hurtado, Iván Hurtado y William Córdoba Rodríguez, trámite judicial que le correspondió el conocimiento por reparto, al Juzgado Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, bajo el radicado 2019-616, seguidamente afirmó, que el citado dispensador, a través de auto de fecha 8 de noviembre de 2021, decretó el desistimiento tácito del asunto jurisdiccional, al considerar que el extremo activo no cumplió con la carga de notificar a dos de los demandados. Consecutivamente esbozo, que instauro acción de tutela en contra del Despacho de Pequeñas Causas, trámite constitucional que le fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, identificado con radicado 2021-00351, administrador de justica que profirió sentencia el pasado 21 de enero de 2022, por medio del cual amparo los derechos invocados por el reclamante, ordenándole a la autoridad enjuiciada, dejar sin valor y efecto la providencia anunciada el día 08 de noviembre de 2021. 2Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente informó, que en cumplimiento de lo ordenado, el fallador del trámite ejecutivo cuestionado, el día

2Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

Igualmente informó, que en cumplimiento de lo ordenado, el fallador del trámite ejecutivo cuestionado, el día 26 de enero siguiente, resolvió dejar sin efecto el auto interlocutorio fechado 08 de noviembre de 2021, por medio del cual había terminado el asunto por desistimiento tácito, y requirió al reclamante para que dentro del término de 30 días siguientes proceda a notificar efectivamente y en debida forma a los demandados, pese a lo anterior estipuló el accionante, que en proveído del 28 de abril de 20224, el Juzgado de pequeñas Causas enjuiciado, declaró nuevamente la terminación del litigio por la misma causa, aduciendo que el ejecutante no enteró en debida forma a los demandados Iván Hurtado y William Córdoba Rodríguez del compulsivo anteriormente reseñado. De conformidad a lo expuesto asevero, que interpuso incidente de desacato dentro del trámite constitucional mencionado, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que en decisión de fecha 4 de agosto hogaño, sancionó al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de la misma localidad, seguidamente destacó que el colegiado accionado a través de este trámite fundamental, autoridad que conoció en consulta la diligencia incidental, revocó la sanción impuesta, en proveído de fecha 10 de agosto de los corrientes.

seguidamente destacó que el colegiado accionado a través de este trámite fundamental, autoridad que conoció en consulta la diligencia incidental, revocó la sanción impuesta, en proveído de fecha 10 de agosto de los corrientes. Concluyo indicando el actor, que el Tribunal confutado no se pronunció frente al memorial remitido al despacho de pequeñas causas encartado el día 17 de febrero de 2022 a las 5:09 pm, en el cual se daba cumplimiento a la carga 3Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 impuesta, es decir la de notificar a los demandados, en igual sentido refirió, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali incurrió en defecto procedimental absoluto al deducir que el respectivo memorial, fue allegado de forma extemporánea y por fuera del término otorgado. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: “(..) PRIMERO: Que LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proteja mi derecho constitucional al DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Que LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA condene por desacato al JUEZ NOVENO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA DE CALI, teniendo como fundamento el insistir en dar desistimiento tácito al proceso con radicado No. 76001418900920190061600 en dos oportunidades ignorando que el mentado proceso tiene a uno de los demandados notificado.

TERCERO: Revoque para Reponer lo actuado por las autoridades ACCIONADAS, en particular ordene al JUEZ NOVENO DE

que el mentado proceso tiene a uno de los demandados notificado.

TERCERO: Revoque para Reponer lo actuado por las autoridades ACCIONADAS, en particular ordene al JUEZ NOVENO DE

PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI.

Revocar el desistimiento tácito ordenado mediante AUTO INTERLOCUTORIO N°304 DE 28 DE ABRIL DE 2022JUEZ notificado por estado 023 de 29 de abril de 2022.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, el a quo constitucional inadmitió el presente resguardo, solicitándole que aclarara con mayor claridad los hechos y pretensiones del amparo, subsanada dentro de la oportunidad legal, a través de providencia fecha 30 de septiembre de los corrientes, admitió la suplica fundamental y ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas así como demás intervinientes al proceso por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y

4Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un Magistrado del Tribunal accionado, solicito que se deniegue el amparo, al manifestar en primera medida la improcedencia de este mecanismo constitucional contra tramites de consulta en desacato, así

grado constitucional, un Magistrado del Tribunal accionado, solicito que se deniegue el amparo, al manifestar en primera medida la improcedencia de este mecanismo constitucional contra tramites de consulta en desacato, así mismo destacó que la decisión proferida el pasado 10 de agosto del año en curso, fue afincada en criterios razonables lejos de ser inconsulta, caprichosa o subjetiva. A su turno, el Titular del Juzgado Séptimo Civil de Cali, solicito que el resguardo sea negado, considerando ausencia de vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor por parte de esa judicatura, lo anterior lo argumento que tanto el trámite constitucional, así como el incidental censurado, se decidieron con apego a la normativa que gobierna la figura del desistimiento tácito y la jurisprudencia de cierre de dicha especialidad. Por último, el Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma municipalidad, adujó la improcedencia del presente auxilio constitucional, argumentando que el aquí accionante dentro del tramite judicial acusado, no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró el desistimiento tácito, en igual sentido no impugno el asunto supralegal en este estadio señalado, por ende incumplió con el requisito de subsidiaridad de estos mecanismos fundamentales, por ultimo destacó que las 5Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 providencias por dicho despacho anunciadas y que son

mecanismos fundamentales, por ultimo destacó que las 5Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 providencias por dicho despacho anunciadas y que son objeto de inconformidad del actor, fueron expedidas conforme a la normatividad jurídica aplicables a dicho caso ejecutivo y lo atiente a las notificaciones personales estipulado en estatuto procesal vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 13 de octubre de 2022, negó el amparo, considerando inicialmente la improcedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacatos, de acuerdo a las suplicas expuestas por el actor de dejar sin efectos la decisión del Colegiado Civil de Cali, de fecha 10 de agosto de 2022, por medio del cual en el grado de consulta revoco la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Civile del circuito de la misma ciudad. Seguidamente, frente al reproche anunciado por el reclamante frente a la decisión anunciada por el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas de Cali, dentro del trámite ejecutivo de radicado 2019-616-00, en cual decidió declarar el desistimiento tácito del asunto, al no enterar en debida forma a unos convocados a la litis, consideró la litis que la citada providencia no fue inconsulta, subjetiva o caprichosa, sino que efectivamente fue razonable y que no le es dable al

forma a unos convocados a la litis, consideró la litis que la citada providencia no fue inconsulta, subjetiva o caprichosa, sino que efectivamente fue razonable y que no le es dable al Juez Constitucional inmiscuirse en las discrepancias de criterios, toda vez que dicha acción quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los juzgadores naturales. 6Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, argumentando que el fallo es incongruente al no pronunciarse de fondo sobre la vulneración de sus prerrogativas fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, de conformidad a lo establecido en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o

el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 7Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, que a través de este sendero especial y preferente, se deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 10 de agosto del año en curso, por medio la cual ordeno revocar la sanción impuesta al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, dentro del incidente de desacato bajo el radicado 202100351-01, así mismo imploró que por conducto de esta herramienta fundamental, se condene en desacato al citado dispensador unipersonal, por declarar por segunda ocasión el desistimiento tácito, al no notificar en debida forma a los demandados, dentro del proceso ejecutivo identificado 2019616, al considerar del reclamante, la mencionada actuación transgredió su garantía constitucional al debido proceso. Pues bien, en atención a los reparos referidos y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó:

contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

8Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, entiéndase en igual sentido, tramites posteriores como el aquí suscitado, como lo es la resolución del incidente de desacato invocado por el actor de radicado 9Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 2021-351-01, por medio del cual el órgano colegiado enjuiciado en proveído de fecha 10 de agosto de 2022, revoco en grado de consulta, la sanción impuesta al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, al considerar que dicho fallador no incumplió la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, de fecha 21 de noviembre de 2022. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de

que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 10Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso, subjetivo e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia de fecha 10 de

contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, se destaca que la providencia de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se revoca la sanción impuesta por desacato al Juez Noveno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma localidad, la cual es objeto de inconformidad del accionante y por medio de este conducto especial, preferente y sumario es refutada, esta Magistratura, considera que dicha decisión es ajustada a derecho y sentada en los estatutos jurídicos que administran el asunto en controversia, por lo anterior se precisa, que dicho proveído no es subjetivo, ni mucho menos arbitrario, por el contrario se profirió atendiendo las conductas desplegadas por la autoridad judicial dentro del trámite de tutela por esta vía controvertido. Es pertinente precisar, que efectivamente el Administrador de Justicia señalado en desacato, efectivamente cumplió la orden impuesta por le Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, de fecha 21 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela objeto de la presente censura, tal como lo dispuso el colegiado accionado en su 11Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 decisión de revocar el citado tramite incidental, por lo anterior es importante citar las consideraciones que

11Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 decisión de revocar el citado tramite incidental, por lo anterior es importante citar las consideraciones que jurídicamente preciso en el auto fechado 10 de agosto de 2022, en el cual determinó, lo siguiente: “(..) Se insiste, la orden impartida en el fallo de tutela consistió en realizar un nuevo requerimiento al ejecutante para que procediera a la notificación de su contraparte, y en esos precisos términos procedió el juzgado accionado en el auto de 26 de enero de 2022, sin que pueda imponérsele sanción alguna debido a la inadecuada comprensión de la “sentencia de tutela en su integridad”. En verdad, no se desconoce que la parte motiva y la parte resolutiva conforman la estructura lógica de una decisión judicial; pero lo cierto es que la parte resolutiva de una providencia es la que obliga, debido a que allí es donde queda consagrada la expresión de la voluntad del sentenciador. Y como se dijo líneas atrás, en el escenario de un incidente de desacato la decisión que debe adoptarse debe tener como referente el contenido de la parte resolutiva del fallo de tutela cuyo cumplimiento se busca. Es de verse que dentro de las órdenes que impartió el juez de tutela, no se incluyó ninguna referente a continuar la ejecución en contra de la demandada que ya fue notificada y formuló excepciones. Se itera, lo que se le ordenó al juzgado accionado

tutela, no se incluyó ninguna referente a continuar la ejecución en contra de la demandada que ya fue notificada y formuló excepciones. Se itera, lo que se le ordenó al juzgado accionado fue requerir nuevamente al ejecutante para que procediera a notificar a los demandados que aún no habían sido enterados del trámite, lo cual fue acatado en su oportunidad, sin embargo, como no recibió respuesta alguna frente al requerimiento, procedió conforme lo dispone el artículo 317 del C. G. del P., a terminar la ejecución por desistimiento tácito.” Ante el anterior panorama descrito, no cabe duda que efectivamente el despacho acusado en desacato, cumplió con la orden impuesta en tutela y que el accionante al cual se le ampararon los derechos en dicho escenario, no cumplió con la carga de notificar a los convocados dentro del término estipulado y por ello la sanción estipulada en el ordenamiento procesal vigente, lo cual es el desistimiento tácito, como claramente lo estipuló el despacho enjuiciado. 12Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador

reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y 13Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no

13Radicación n.° 100063 SCLAJPT-12 V.00 mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

14Radicación n.° 100063

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...