CSJ - STL15742-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15742-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC15776-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la ciudad, a la señora Gloria Margot Lopera Medina y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 2017-00174.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 2 administración de justicia, en conexidad con el «principio de
Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La señora Gloria Margot Lopera Medina instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que
Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La señora Gloria Margot Lopera Medina instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, pactada para el periodo 20012004, entre otros. 2.2. El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda, decisión que, el 11 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente, para condenar en costas a la accionada; en lo demás, confirmó la sentencia del a quo. 2.3. El 22 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la señora Lopera Medina y casó la sentencia atacada; en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, «en cuantía inicial de $1.573.390, a partir del 1° de abril de 2015» y «$165.667.527 y 20.906.060, por concepto de retroactivo pensional e indexación, causado entre esa
2004, «en cuantía inicial de $1.573.390, a partir del 1° de abril de 2015» y «$165.667.527 y 20.906.060, por concepto de retroactivo pensional e indexación, causado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2022».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 3 2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en una vía de hecho, porque pasó por alto que la señora Gloria Margot Lopera Medina no era beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, toda vez llegó a los 50 años el 6 de diciembre de 2013 y a «los 20 años de servicio hasta el 16 de diciembre» siguiente, fechas para las cuales el acuerdo había perdido rigor. Frente a dicho aspecto, adujo: i) que el artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) que, en virtud de lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005, en las prórrogas automáticas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, el pacto no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Igualmente, indicó que la Sala censurada desconoció el carácter vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la vigencia de las convenciones colectivas y
carácter vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la vigencia de las convenciones colectivas y frente a las diferencias entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, aunado a que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque tendría que pagar la pensión convencional.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral y que se le ordene dictar una nueva providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. En subsidio, pidió que se suspenda la providencia censurada hasta que «se resuelva elRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 4 recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada defendió su actuación y afirmó que no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante.
2. La señora Gloria Margot Lopera Medina se opuso a la prosperidad de la tutela, pues no estaban acreditados los requisitos de procedencia contra providencias judiciales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, dado que la autoridad convocada no incurrió en los alegados defectos fáctico y sustantivo, pues su determinación se «soportó en el
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, dado que la autoridad convocada no incurrió en los alegados defectos fáctico y sustantivo, pues su determinación se «soportó en el análisis de las pruebas que se recaudaron y que le permitieron reconocer el derecho a la pensión convencional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la entidad accionante, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01
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V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Descongestión convocada, que casó el fallo dictado el 11 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de
manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Gloria Margot Lopera Medina , expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 6 3.1. Para ello, sostuvo que en el cargo propuesto no era motivo de controversia que la señora Lopera Medina: i) «nació el 6 de diciembre de 1963, por lo que cumplió 50 años en 2013»; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, «durante 21 años, un mes y 7 días, entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015»; iii) que su último cargo fue el de secretaria; y iv) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocia. 3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por la recurrente, en el sentido de que se habían acordado «unas condiciones convencionales desde antes de la (…) vigencia de la reforma constitucional del año 2005» y que las mismas podían extenderse más allá del año 2010, lo cual estimó
la recurrente, en el sentido de que se habían acordado «unas condiciones convencionales desde antes de la (…) vigencia de la reforma constitucional del año 2005» y que las mismas podían extenderse más allá del año 2010, lo cual estimó procedente, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL36352020, en la que estableció que, en principio, las disposiciones convencionales en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 mantenían su vigencia hasta el 30 de julio de 2010, salvo «en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso», evento en el cual las cláusulas conservaban eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado». Igualmente, destacó que dicho término también incluía el de la prórroga automática que «hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005», planteamiento que se ha desarrollado en los fallos CSJRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 7 SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, también de la Sala de Casación Laboral permanente. Por lo anterior, casó el fallo del Tribunal y determinó que le asistía razón a la recurrente, pues cuando entró en
también de la Sala de Casación Laboral permanente. Por lo anterior, casó el fallo del Tribunal y determinó que le asistía razón a la recurrente, pues cuando entró en vigor la reforma constitucional «la cláusula extralegal de la cual pretende beneficiarse venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017», lo cual generó «derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso», como se estableció en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y en CSJ SL1409-2015 de la Sala de Casación Laboral permanente. 3.3. Y, a fin de emitir la sentencia de instancia, la Sala convocada se centró en analizar el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación reclamada por la señora Lopera Medina, es decir, el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, al respecto, sostuvo que «el beneficio para el grupo de trabajadores al que pertenece la señora Lopera Medina, se consolidó con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado» y, en ese orden, la actora tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, «la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, en su condición de trabajadora oficial,
de 2017, término inicialmente pactado» y, en ese orden, la actora tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, «la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, en su condición de trabajadora oficial, a partir del 16 de diciembre de 2013».Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 8
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que la señora Lopera Medina le endilgaba al Tribunal, toda vez que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional
(artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS) se encontraba surtiendo efectos y, en consecuencia, el plazo inicialmente pactado entre las partes hasta el año 2017 se mantenía, razón por la cual el cumplimiento de los requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, como se verificó en este caso, aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 4.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa
2010, como se verificó en este caso, aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 4.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. En ese orden, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juezRadicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01 9 constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». 4.3. Igualmente, resulta necesario señalar que no puede el juez de tutela suspender una decisión adoptada en el marco de un proceso judicial mientras se acude a otras instancias, como se pretende, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso de quienes en él intervinieron.
5. Por lo discurrido, se mantendrá el fallo refutado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01953-01
10 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala