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CSJ - STL15742-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15742-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15742-2024 Radicación n.° 76870 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310501020200029600.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que María Ruby Restrepo Betancur promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. Colfondos S.A. y la hoy accionante, con el objeto de queRadicación n.° 76870 SCLAJPT-11 V.00 se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandas trasladara la primera los rendimientos , gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora debidamente indexadas mientras fue su afiliada.

y, en consecuencia, se ordenara a las tres últimas demandas trasladara la primera los rendimientos , gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora debidamente indexadas mientras fue su afiliada. Por otro lado, a Porvenir S.A. a trasladar el saldo existente en su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501020200029600, autoridad que, surtidos los trámites pertinentes, celebró audiencia de trámite y juzgamiento el 28 de abril de 2023, en la que profirió sentencia en el consecutivo referido, así como en el adelantado por la ciudadana María Elena Jaramillo Velásquez, «conforme a la facultad prevista establecida en el artículo 48 del mismo estatuto, toda vez que, de la revisión de los expedientes arrojó que en ellos se debaten conflictos jurídicos similares». Por tanto, resolvió: CONDENAR a PORVENIR S.A. en el caso de María Ruby Retrepo Betancur y a PROTECCIÓN S.A. en el caso de María Elena Jaramillo Velásquez a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia trasladen a COLPENSIONES el saldo existente en las cuentas de ahorro individual de estos demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido. Así mismo con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de aquellas,

demandantes, con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y el bono pensional si fue redimido. Así mismo con indexación trasladarán en el mismo término, lo descontado de las cotizaciones de aquellas, por conceptos tales como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. en el caso de María Ruby Retrepo Betancur y a PORVENIR S.A en el caso de María Elena Jaramillo Velásquez, a que con cargo a sus propios recursos trasladen a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de las demandantes mientras estas fueron sus afiliadas por conceptos tales como lo destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas 2Radicación n.° 76870 SCLAJPT-11 V.00 adicionales de la aseguradora y reaseguradora, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del depósito efectivo en Colpensiones. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUBY RESTREPO BETANCUR la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas al año. El valor del retroactivo pensional causado entre el día 1 de octubre de 2022 y el mes de mayo de 2024 incluyendo la adicional que se causa en diciembre, asciende a la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($92.687.041).

COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de junio de 2024 equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN MIL PESOS ($4.604.041) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR

INDEXACIÓN

remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho (1) salario mínimo legal vigente del 2024 3Radicación n.° 76870

SCLAJPT-11 V.00

Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 21 de junio de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió «vía de hecho» por desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 17 de mayo de 2024, en lo que respecta a la afiliada María Ruby Restrepo Betancur, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia

Betancur, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 17 de mayo de 2024, en lo atinente, se insiste, a la citada demandante. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 16 de octubre de 2024, se repartió el 17 siguiente y se admitió a través de auto de la misma calenda, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su fallo y solicitó que se declarara improcedente 4Radicación n.° 76870 SCLAJPT-11 V.00 el amparo invocado, por estimar que la sociedad accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios procedentes, antes de acudir a la acción constitucional. Protección S.A coadyuvó las pretensiones de la sociedad accionante y afirmó que de su parte no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la convocante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Protección S.A coadyuvó las pretensiones de la sociedad accionante y afirmó que de su parte no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la convocante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) 5Radicación n.° 76870 SCLAJPT-11 V.00 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

SCLAJPT-11 V.00 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 17 de mayo de 2024 , en el proceso judicial 05001310501020200029600, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción

deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social 6Radicación n.° 76870 SCLAJPT-11 V.00 traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A.,

pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos indexados de lo «destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 7Radicación n.° 76870

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar

asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 76870

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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