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CSJ - STL15743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15743-2022 Radicación n.º 68640 Acta nº 39 Santa Marta (Magdalena) , dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que ALBERTO SOTO MERIÑO interpuso en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA (Santander) de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el No. 68190318900120170010401 . I.ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia y a su pronta resolución,Radicación n.° 68640 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relató el actor que promovió causa laboral ordinaria en contra del Hotel Casa Blanca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra (Santander), autoridad que en determinación del 23 de marzo de 2021 accedió a sus pretensiones. Sostuvo, que la parte demandada no contenta con la decisión de primer grado, en la misma audiencia formuló

autoridad que en determinación del 23 de marzo de 2021 accedió a sus pretensiones. Sostuvo, que la parte demandada no contenta con la decisión de primer grado, en la misma audiencia formuló recurso vertical, el cual fue concedido y por ello, ordenó remitir el expediente ante el Tribunal Superior de San Gil a fin de que se surtiera allí el trámite de la alzada. Relató, que desde la fecha en que presentó el recurso de apelación, han transcurrido un (1) año y siete (7) meses sin que el tribunal cuestionado haya resuelto la salvaguarda impetrada. Por lo precedente, cuestionó del juez plural, que se han vulnerado sus derechos al desconocer lo que establece el legislador, en cuanto determina que el termino para resolver una segunda instancia, no puede superar los seis meses contados a partir de la recepción del expediente y, que en este asunto, se ha sobrepasado este término. 2Radicación n.° 68640

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Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que, para el restablecimiento de estas, se ordene: «PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, sic a la igualdad a la administración de Justicia y su pronta solución.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIALABORAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sin más dilaciones injustificadas emita sentencia de segunda instancia donde se resuelva el

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIALABORAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, sin más dilaciones injustificadas emita sentencia de segunda instancia donde se resuelva el recurso de alzada al interior del radicado 68190318900120170010401, en aras de garantizar los derechos invocados en la presente acción». La tutela fue admitida por esta sala cognoscente el 2 de noviembre de 2022, en ese sentido se ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Efectuado el trámite correspondiente a la notificación de autos, dentro de la oportunidad concedida, se pronunció el tribunal censurado e indicó que el proceso ingreso al despacho el 24 de junio de 2021; no obstante, el expediente se remitió incompleto y una vez corregida la falencia se ingresa para su respectivo estudio el 28 de julio del mismo año; que el 28 de febrero del año que transcurre, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar; que una vez presentado, ingresa a despacho para emitir sentencia el 25 de marzo del presente año. 3Radicación n.° 68640

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Ultimó indicando, que el 1° de noviembre del año que avanza, se emitió providencia de segundo grado, la cual se notificó por edicto el 3 del año avante, en la cual revocó parcialmente el proveído de primer grado y adicional a esto,

avanza, se emitió providencia de segundo grado, la cual se notificó por edicto el 3 del año avante, en la cual revocó parcialmente el proveído de primer grado y adicional a esto, remitió el link correspondiente de las actuaciones que allí se desplegaron. Por su parte, la autoridad judicial de primer grado en su respuesta, enlistó las actuaciones surtidas al interior de la controversia laboral, y señaló estar atento a que decida su superior jerárquico. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1.º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 4Radicación n.° 68640

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Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al tribunal cuestionado que proceda a pronunciarse

Mediante el presente trámite constitucional, la parte accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía se ordene al tribunal cuestionado que proceda a pronunciarse en segunda instancia en relación al recurso de apelación radicado en contra de la sentencia emitida por el despacho judicial cognoscente de la causa laboral, puesto que considera que esta corporación vulnera sus derechos en tanto cuenta con un término de seis meses para decidir el recurso de apelación y ha transcurrido un lapso superior a este. En orden a lo anterior, se hace necesario destacar, que la corporación reprochada señaló en su respuesta, que el 1° de noviembre de la anualidad, profirió decisión de segundo grado y para el efecto, allegó el link del expediente, donde se constata al confrontar lo indicado con las últimas actuaciones allí surtidas, que efectivamente, en esta data profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó parcialmente las pretensiones de libelo genitor y con ello, considera este sentenciador ius fundamental , que el juez plural objeto de reproche, con la notificación de esta actuación el 3 de noviembre del año que avanza, dio cumplimiento a lo pretendido en la presente acción al interior del trámite de la misma. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, 5Radicación n.° 68640

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la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, 5Radicación n.° 68640 SCLAJPT-11 V.00 al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 7

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