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CSJ - STL15743-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL15743-2024 Radicado n.° 76882 Acta 40 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que YANNYS ANDREA BUITRAGO PERALTA interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CHIQUINQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de mandatario judicial, la accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia.

Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la promotora presentó demanda especial de fuero sindical contra la Asociación de Padres de Familia, Otras Modalidades de Atención a la Primera Infancia del Hogar Infantil de Chiquinquirá, para que se declararaRadicado n.° 76882 SCLAJPT-11 V.00 la existencia de sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, que se «convirtieron a término indefinido» por su condición de trabajadora sindicalizada, de conformidad con el artículo 6.° de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, se determinara que tales vínculos fueron terminados sin

sindicalizada, de conformidad con el artículo 6.° de la Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, se determinara que tales vínculos fueron terminados sin previo permiso para levantar el fuero sindical de que gozaba, por pertenecer a la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de las Instituciones Públicas y Privadas Dedicadas a la Educación y Atención de la Niñez, Seccional Boyacá -Sintrahoincol. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá, autoridad que, mediante auto de 5 de marzo de 2024, devolvió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y concedió el término de 5 días para que fuera subsanada, so pena de rechazo. La parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó «no subsanar la demanda incoada» ; por tanto, a través de proveído de 15 de marzo de 2024 el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, por cuanto «el mismo apoderado de la parte actora, expres[ó] que no subsanar[ía] la demanda, y por no encontrar el Despacho que h[ubiera] lugar a corregir de oficio algún yerro o aplicar un control de legalidad sobre lo actuado». Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el cual manifestó que subsanaba la demanda, para lo cual procedió a «corregi[r] los vicios que se predican podrían dar lugar a una indebida acumulación de pretensiones». 2Radicado n.° 76882

la demanda, para lo cual procedió a «corregi[r] los vicios que se predican podrían dar lugar a una indebida acumulación de pretensiones». 2Radicado n.° 76882

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, mediante auto de 19 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento no repuso la decisión, al estimar que «so pretexto de invocar el recurso de reposición, en realidad est[aba] procediendo a presentar en forma extemporánea, la corrección que le fue indicada inicialmente» ; en consecuencia, concedió la apelación interpuesta. A través de proveído de 23 de mayo de 2024, el Colegiado convocado confirmó la decisión, tras considerar, en síntesis, que el rechazo de la demanda obedeció a que no se corrigieron las falencias anotadas por el a quo en el término otorgado. En esta ocasión, la accionante acude a la tutela porque considera que las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de 19 de abril y 23 de mayo de 2024, pues incurrieron en defectos fáctico y procedimental absoluto, «al señalar que, existía una indebida acumulación de pretensiones y no tener como subsanada la demanda con el recurso de reposición interpuesto». Además, en exceso ritual manifiesto, pues pasaron por alto que sí subsanó la demanda cuando interpuso el recurso de reposición contra el auto que la rechazó, de modo que fue excesivamente formalista e irreflexiva la decisión de la judicatura al no valorar que los errores se

subsanó la demanda cuando interpuso el recurso de reposición contra el auto que la rechazó, de modo que fue excesivamente formalista e irreflexiva la decisión de la judicatura al no valorar que los errores se habían subsanado, máxime que, «a la fecha ha operado la caducidad de la acción para adelantar el proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro y la accionante no cuenta con otro procedimiento a través del cual pretende hacer valer sus intereses y prerrogativas convencionales». En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se 3Radicado n.° 76882 SCLAJPT-11 V.00 dejen sin efecto las decisiones de 19 de abril -que no repuso la del 15 de marzo de 2024y 23 de mayo de 2024, las cuales confirmaron el rechazo de la demanda especial de fuero sindical que formuló. El asunto en cuestión fue repartido el 16 de octubre de 2024 y, mediante proveído del día siguiente, se admitió, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues «toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso de fuero sindical». Las demás partes guardaron silencio.

se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues «toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso de fuero sindical». Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la 4Radicado n.° 76882 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que la promotora cuenta con legitimación en la causa por activa. Aunado a ello, entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Por último, contra la decisión cuestionada y que zanjó el asunto -23 de mayo de 2024no procedía recurso alguno. Dicho esto, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si, del proveído del Tribunal, censurado, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. 5Radicado n.° 76882

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Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado señaló como problema jurídico si era procedente el rechazo de

5Radicado n.° 76882

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Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado señaló como problema jurídico si era procedente el rechazo de la demanda como lo consideró el juez de primer grado. En esa dirección, citó el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001. Enseguida, analizó el proveído del 5 de marzo de 2024, mediante el cual el juez de primera instancia inadmitió la demanda porque halló una indebida acumulación de pretensiones. En orden a valorar inicialmente tal proveído, estudió las pretensiones de la demanda y citó la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, a partir de lo cual concluyó que el juez a quo acertó al proferir dicha inadmisión, dado que en la demanda se solicitó de manera simultánea el reintegro, por no haberse obtenido permiso para despedir y la indemnización por despido sin justa causa, la cuales eran pretensiones excluyentes, «en virtud de la facultad que tiene el juzgador de interpretar el sentido de las súplicas incoadas, podría determinar cuál resulta principal y cuál subsidiaria». De otra parte, indicó que, pese a que se otorgó un lapso legal a la demandante para que corrigiera tales falencias, esta allegó escrito en el que expresó que no subsanaría la demanda, lo cual dio lugar a que se rechazara la misma. Finalmente, expresó que, si bien en forma posterior y vía recurso de

demandante para que corrigiera tales falencias, esta allegó escrito en el que expresó que no subsanaría la demanda, lo cual dio lugar a que se rechazara la misma. Finalmente, expresó que, si bien en forma posterior y vía recurso de reposición, se presentó una subsanación, ello ocurrió por fuera del término para ello y, por tanto, acertó el juez a mantener el rechazo. 6Radicado n.° 76882

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Así las cosas, revisada la decisión anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN

sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicado n.° 76882

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PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicado n.° 76882

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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