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CSJ - STL15744-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15744-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15744-2022 Radicación n.° 100023 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a resolver la impugnación propuesta por la señora DILIA STELLA QUIJANO MUÑOZ, en contra de la sentencia emitida el día 11 de octubre de 2022, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al interior de la acción constitucional que promovió la recurrente en contra del JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el n.° 76001310501020220007500

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo, en su propio nombre instauró acción de tutela, con el propósito de obtenerRadicación n.° 100023

SCLAJPT-12 V.00 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, es posible extraer, que la convocante adelantó proceso ordinario laboral en contra de

vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, es posible extraer, que la convocante adelantó proceso ordinario laboral en contra de la señora Nebalia Betancourt de Aristizábal, herederos determinados e indeterminados, en el que reclamó la existencia de un contrato laboral, al igual que reconocimiento y pago de todas las acreencias y prestaciones que se deriven del mismo, junto con las sanciones moratorias a que haya lugar; que el proceso terminó con sentencia a favor de la aquí accionante, en donde se condenó a la suma de «$30.104.1963 más indexación, siendo confirmada en segunda instancia» el 31 de agosto de 2021. Manifestó, que inició proceso ejecutivo el 18 de enero de 2022; que luego de pasados siete meses reiteró su solicitud de embargo y secuestro de los bienes a la parte ejecutada, por lo que adujo, que el Juzgado de conocimiento lleva más de un año sin efectuar la entrega de los oficios correspondientes con el fin de concretar dicho trámite; refirió, que la autoridad accionada sin justificación alguna ha transgredido su «dignidad humana, poniéndome barrearas (sic) para materializar mis derechos». Que, mediante proveído de 2 de marzo de 2020, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas la excepción de prescripción propuesta por la

para materializar mis derechos». Que, mediante proveído de 2 de marzo de 2020, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas la excepción de prescripción propuesta por la 2Radicación n.° 100023 SCLAJPT-12 V.00 demandada, y así mismo dedujo, la existencia de la relación laboral desde el 1° de octubre de 2000 y el 29 de abril de 2016 entre la aquí accionante y la allí demandada, por lo que condenó a pagar las prestaciones sociales adeudadas a la aquí actora y las costas del proceso a la demandada; de igual forma, absolvió de las pretensiones a la empresa Agencias de Aduanas Delio Aristizábal y compañía y a los herederos indeterminados. Que la parte actora interpuso recurso de apelación en contra la anterior decisión, y que además el expediente fue remitido en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que en sentencia de 31 de agosto de 2022 decidió, revocar los literales b), c), y e) de la providencia apelada, ajustando los valores por las diferencias causadas; ordenó a Nebalia Betancourth de Aristizábal, para que en un término no mayor a 10 días, requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones « el cálculo actuarial correspondiente los periodos laborados por la señora DILIA ESTELLA QUIJANO para la señora NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL, entre el 1 de

Pensiones Colpensiones « el cálculo actuarial correspondiente los periodos laborados por la señora DILIA ESTELLA QUIJANO para la señora NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL, entre el 1 de octubre del 2000 y el 19 de abril de 2016, en los que se cotizó una cantidad de días inferior a 30, debiendo entonces COLPENSIONES calcular los días faltantes para que durante el interregno de tiempo de ya enunciado todas las cotizaciones correspondan a 30 DIAS». Asimismo, adicionó el proveído apelado, con el fin de ordenar a la señora «NEBALIA BETANCOURTH DE ARISTIZABAL, a trasladar a satisfacción de Colpensiones el cálculo actuarial liquidado por la tal administradora de pensiones en el término de 45 3Radicación n.° 100023 SCLAJPT-12 V.00 días hábiles contados desde el recibo de la notificación del cálculo actuarial». Confirmó en todo lo demás, y condenó en costas. Conforme con lo requerido por la parte accionante, se busca que por este mecanismo, el amparen de sus derechos fundamentales invocados; en su defecto, que se ordene al juez de conocimiento la entrega de forma prioritaria de los oficios de embargo dirigidos a las entidades bancarias: « 3.

(sic) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, 2.(sic) BANCO DAVIVIENDA, 3.

(sic) BANCO CAJA SOCIAL, 4.(sic) BANCO CORBANCA, 5.(sic) BANCO

DE BOGOTA, 6.(sic) BANCO DE OCCIDENTE, 7.(sic) BANCO BBVA, 8.

(sic) BANCO HELMS, 9.(sic) BANCO POPULAR, 10.(sic) BANCOLDEX, 11.

(sic) BANCOLOMBIA, 12. (sic) BANCO HSBC, 13. (sic) AV VILLAS, 14.

(sic) BANCO FALABELLA, 15. (sic) BANCOOMEVA, 16. (sic) CITIBANK, 17. (sic) BANCO SUDAMERIS, 4. (sic) BANCO PICHINCHA, 19. (sic) BANCO DE LA MUJER, 20. (sic) BANCO COLPATRIA», de igual forma requiere se ordene expedir « OFICIO CIRCULAR a los Bancos del país, asegurándose de relacionar el número de la señora NEBALIA BETANCOURT DE ARISTIZABAL CC 29 099 523. 21. AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZABAL Y CIA, con la finalidad de Decretar el embargo de los dineros depositados o que se llegaren a depositar bajo»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, de igual forma negó la medida provisional solicitada por la aquí accionante, toda vez que, no aportó junto con el escrito de tutela soporte documental que acreditara el aval de tal medida. 4Radicación n.° 100023

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Dentro del término de traslado concedido, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, comunicó que ante ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral que adelantó la actora contra Nebalia Betancourth de Aristizábal, el cual culminó con sentencia del 12 de marzo de 2020, decisión que fue modificada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 31 de agosto de 2021; luego del reingreso del expediente al Juzgado de conocimiento, esto es, en enero de la presente anualidad, la aquí accionante radicó requerimiento de ejecución, al cual se le impartió el trámite correspondiente, librando mandamiento de pago en agosto de los corrientes; de igual forma, una vez ordenadas las medidas cautelares, mediante providencia de 6 de octubre de 2022, se efectuó la entrega de los concernientes oficios a la actora para lo pertinente. Por lo expuesto indicó, que al interior del trámite dado al proceso objeto de reproche, esa autoridad judicial solicitó declarar la «condición de hecho

actora para lo pertinente. Por lo expuesto indicó, que al interior del trámite dado al proceso objeto de reproche, esa autoridad judicial solicitó declarar la «condición de hecho superado», y adjuntó acceso al expediente. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó, que esa entidad no ha intervenido en las pretensiones elevadas por la accionante; al respecto indicó, que «Los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial»; por lo anterior, solicitó su desvinculación por cuanto se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 100023

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Por su parte, una magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura refirió, que luego de verificar las actuaciones del proceso y el escrito de tutela, la parte actora no ha acudido ante la seccional Valle del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de requerir la vigilancia al proceso objeto de reproche; de igual forma manifestó, que la entidad no encuentra responsabilidad alguna a los reparos endilgados, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre

solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, negó el amparo instaurado, tras considerar que se había configurado su improcedencia por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante inconforme con la decisión precedente, la impugnó tras argumentar que: (…) si bien es cierto que el juzgado 10 laboral de Cali, le entrego los oficios de embargo a mi abogado, no es menos cierto, que hubiese desaparecido la violación de mis derechos fundamentales por hecho superado, porque el juzgado no me ha querido entregar un oficio de embargo dirigido ante LA EMPRESA: AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZABAL Y CIA, con la finalidad de Decretar el embargo de los dineros depositados o que se llegaren a depositar bajo cualquier denominación dineraria, cualquier título, pago por nomina, CDT de dicha empresa, que se le consigne o entregue en forma física, a la señora NEBALIA BETANCOURT DE ARISTIZABAL CC 29 099 523».

6Radicación n.° 100023

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Por lo anterior, manifestó que su reproche persiste con tal fin, para que le sea garantizado el pago de los dineros adeudados, por lo que de igual forma requiere, le fueran entregados los oficios de embargo frente a las distintas entidades bancarias de la ciudad de Cali citadas líneas atrás;

adeudados, por lo que de igual forma requiere, le fueran entregados los oficios de embargo frente a las distintas entidades bancarias de la ciudad de Cali citadas líneas atrás; que lo mismo, se efectué pero con relación a la Agencia de Aduanas Delio Aristizábal y Cía.; sin embargo adujo, que «cabe resaltar, que la AGENCIA DE ADUANAS DELIO ARISTIZABAL Y CÍA, no fue condenado (sic) en mi proceso», por lo que refirió que ante la demora del Juzgado de conocimiento «la señora NEBALIA BETANCOURT DE ARISTIZABAL (sic) CC 29 099 523, seguramente ya no posee dinero en dichos bancos»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 7Radicación n.° 100023 SCLAJPT-12 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está encaminada a que, por esta vía, se ordenen al Juzgado Décimo del Circuito de Cali, realizar la entrega del oficio de embargo dirigido contra la Empresa Agencia de Aduanas Delio Aristizábal y Cía. Pues bien, de las pruebas aportadas al interior del presente trámite constitucional, considera la Sala, que de entrada la petición reclamada no tiene vocación de prosperidad, esto por cuanto en el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76001310501020220007500, mediante auto de 6 de octubre

prosperidad, esto por cuanto en el trámite surtido al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el número 76001310501020220007500, mediante auto de 6 de octubre de 2022, la autoridad fustigada decidió establecer el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas «de cualquier índole» en las entidades bancarias mencionadas líneas atrás, a nombre de la aquí accionada; también ordenó 8Radicación n.° 100023 SCLAJPT-12 V.00 librar los correspondientes oficios, asimismo, remitió vía correo electrónico la concerniente documental con tal fin de surtir la notificación; y negó por improcedente la medida de embargo «sobre los dineros depositados o que se llegaran a depositar bajo cualquier denominación dineraria, cualquier título, CDT», de la empresa Agencia de aduanas Delio Aristizábal y Cía. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, pues es a él a quien le compete adelantar las diligencias de los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como, el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto,

decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que:

[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el 9Radicación n.° 100023 SCLAJPT-12 V.00 trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la mora judicial debe originarse en una conducta anormal,

objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la mora judicial debe originarse en una conducta anormal, arbitraria y no justificada; tales condiciones no se encuentran acreditadas, toda vez que, como lo señaló la aquí accionada y lo ratificó el Juez en el auto que negó la medida de embargo frente a la empresa Agencia de aduanas Delio Aristizábal y Cía., resulta ser improcedente, por cuanto esta no fue condenada en juicio, circunstancia de la que no puede endilgarse negligencia al juzgador, sin que lo anterior sea facultad del juez de tutela para inmiscuirse en este asunto que es de exclusiva competencia del funcionario judicial. Finalmente, en el expediente ejecutivo allegado, se logró evidenciar que de las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial fustigada, no se avizora que con las mismas haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por el contrario, se observó que adelantó las gestiones en forma diligente. En virtud de lo dispuesto, frente al reparo de la accionante, una vez revisado el caso y las pruebas obrantes en el plenario judicial, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo 10Radicación n.° 100023

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Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en

10Radicación n.° 100023

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Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LEMIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100023

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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