CSJ - STL15745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15745-2024 Radicación n.° 76890 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA OBETH PEÑA DE MURCIA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, seguridad jurídica, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se la condenara a reconocer y pagar laRadicación n.° 76890 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez a su favor, en cuantía de un salario mínimo, a partir de 1° de julio de 2008, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales a que tuviera derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 11001310501620210040100; autoridad que, en sentencia de 3 de marzo
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No 11001310501620210040100; autoridad que, en sentencia de 3 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora María Peña de Murcia […], en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente, a partir del primero (1°) de julio de 2008 junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales, causadas hasta el 25 de septiembre de 2016, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante intereses moratorios conforme al art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 20 de enero de 2020 sobre el valor de las mesadas pensionales no afectadas por la prescripción, y hasta que se realice el pago de las mismas.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaría, incluyendo el monto de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), como valor de las agencias en derecho.
Inconforme con la anterior providencia, la vencida en juicio apeló y la Sala Laboral del Tribunal tutelado, en sentencia de 11 de septiembre de
mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), como valor de las agencias en derecho. Inconforme con la anterior providencia, la vencida en juicio apeló y la Sala Laboral del Tribunal tutelado, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, revocó la determinación recurrida para, en su lugar, «declarar probada la excepción de inexistencia del derecho de la demandante y de la obligación a cargo de la demandada y absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones». 2Radicación n.° 76890
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El 7 de octubre de 2024, la demandante presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra pendiente de decisión ante el ad quem. La tutelante acude al instrumento preferente porque, a su juicio, el Colegiado convocado incurrió «en defecto de tipo fáctico» al proferir el anterior fallo, pues señaló que no existía prueba del pago de sus aportes de enero, junio y septiembre de 2002, pese a que obraba evidencia de que Fiduagraria S.A. pagó dichas cotizaciones a la administradora de pensiones y precisamente ello fue el fundamento para que el juez de primera instancia los tuviera en cuenta al momento de contabilizar semanas y que el resultado obtenido fuese de 1.010,87 semanas. Agrega que la postura adoptada por la magistratura accionada transgredió sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que incurrió en un «desconocimiento del precedente, habida cuenta que, con
transgredió sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que incurrió en un «desconocimiento del precedente, habida cuenta que, con relación a la contabilización de semanas, se debe tener en cuenta 365 o 366 días por año, tal y como lo menciona la sentencia SL 138 de 2024» ; circunstancia que, en su sentir, habilita la intervención del juez de tutela. En virtud de lo enunciado, pide el resguardo de sus garantías superiores y, para su efectivo restablecimiento, solicita se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal convocado el 11 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se mantenga incólume la decisión proferida en primera instancia por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.
La tutela se interpuso el 16 de octubre de este año y esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma mediante auto del día siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y 3Radicación n.° 76890 SCLAJPT-11 V.00 vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones alegó que dicha administradora no vulneró los derechos fundamentales invocados por el solicitante; por tanto, solicitó se declarara improcedente el reclamo constitucional frente a dicha entidad. Por su parte, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional bajo el argumento de
constitucional frente a dicha entidad. Por su parte, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional bajo el argumento de que lo pretendido por el accionante se dirige únicamente contra su superior.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que 4Radicación n.° 76890 SCLAJPT-11 V.00 ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que,
cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la accionante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de
que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de septiembre de 2024, mediante la cual revocó la de primera instancia.
Pues bien, de lo dicho por la promotora y al revisarse el sistema de gestión Siglo XXI, se reitera que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente interpuso recurso de casación que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado. 5Radicación n.° 76890
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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