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CSJ - STL15746-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15746-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15746-2022 Radicado n.° 68502 Acta 37

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LIUYULAN ORTENCIA MARTÍNEZ FRANCO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los que denominó «seguridad social y vida digna».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para que seRadicado n.° 68502 SCLAJPT-11 V.00 ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, como beneficiaria de su compañero permanente de Rafael Ángel Hincapié Roble. Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que negó sus pretensiones, por medio de sentencia de 8 de junio de 2022. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 22 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta

Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 22 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión del a quo. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que es beneficiaria de la prestación reclamada bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 22 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 68502

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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que el expediente retornó al juzgado de origen y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia en mención. El juez vinculado solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues la solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones también solicitó que se declare improcedente el

cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones también solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la proponente no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 68502

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 22 de agosto de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no 4Radicado n.° 68502 SCLAJPT-11 V.00 interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita,

naturaleza y cuantía de sus pretensiones. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 68502

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicado n.° 68502

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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