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CSJ - STL15746-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15746-2024 Radicación n.° 76914 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Raúl Eduardo Díaz Reyes, Esperanza Basto, Santiago Ricardo Díaz Basto y la accionante promovieron proceso ordinario laboral contra Telcos Ingeniería S.A. y Telmex Colombia S.A., con el objeto de que se declarara que entreRadicación n.° 76914

SCLAJPT-11 V.00

Raúl Eduardo Díaz Basto y Telcos Ingeniería S.A. existió un contrato de trabajo entre el 8 de mayo y el 26 de octubre de 2015, el cual finalizó por causa al accidente laboral «mortal» que sufrió el trabajador, mientras realizaba las labores encomendadas y por culpa suficientemente comprobada del empleador. En consecuencia, solicitaron se condenara principalmente a Telcos

causa al accidente laboral «mortal» que sufrió el trabajador, mientras realizaba las labores encomendadas y por culpa suficientemente comprobada del empleador. En consecuencia, solicitaron se condenara principalmente a Telcos Ingeniería S.A. y solidariamente a Telmex Colombia S.A. «como verdadero empleador», al pago de la indemnización plena de perjuicios descrita en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en las sumas de $8.231.482 y $131.334.507 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, así como al pago de daños morales y daños a la vida en relación de cada uno de ellos en calidad de «padre, madre y hermanos [del fallecido], respectivamente». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310501020160056501, autoridad que, mediante decisión de 7 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS LAS TACHAS SOBRE LA

IMPARCIALIDAD DE LOS TESTIGOS: SOFIA [sic] BASTO MERCADO,

CAROLINA VILLALOBOS, ALCISAR [sic] QUEVEDO BUITRAGO; JAIRO ANDRES [sic] TELLEZ [sic] PINEDA; SERGIO ROLANDO GARCIA [sic] YCLAUDIA GALEANO RODRIGUEZ [sic], de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: se declaran probadas las pretensiones 1 al 6 de la demanda, así:

GARCIA [sic] YCLAUDIA GALEANO RODRIGUEZ [sic], de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: se declaran probadas las pretensiones 1 al 6 de la demanda, así: 1.DECLARAR que entre la sociedad TELCOS INGENIERÍA S.A. y el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) existió un contrato laboral.

2. DECLARAR que para la fecha de fallecimiento del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) el 30 de octubre 2015 el mencionado contrato laboral se encontraba vigente y con plenos efectos.

3. DECLARAR que una de las funciones, dentro del contrato laboral, que debía cumplir el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) estaba la de dar apoyo a la ejecución de las rutinas de mantenimiento de redes subterráneas.

2Radicación n.° 76914

SCLAJPT-11 V.00

4. DECLARAR que el día del accidente laboral ocurrido el (26) de octubre de (2015), el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) se encontraba realizando labores ordenadas por el empleador TELCOS INGENIERÍA S.A. y que dichas labores se encontraban dentro de las funciones del cargo para el cual fue contratado.

5. DECLARAR que el accidente sufrido por el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) el (26) de octubre de 2015), fue un accidente laboral o accidente de trabajo.

6. DECLARAR que la causa de la muerte del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ

BASTO (Q.E.P.D.) el (26) de octubre de 2015), fue un accidente laboral o accidente de trabajo.

6. DECLARAR que la causa de la muerte del señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) fue como consecuencia del accidente laboral ocurrido el (26) de octubre de (2015).

También DECLARA que entre el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) y TELCOS INGENIERÍA S.A. existió un contrato de trabajo a termino indefinido entre el 11 de mayo a 30 de octubre de 2015 y el salario mensual devengado por el fallecido RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO (Q.E.P.D.) $ 644.350, de conformidad a la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que existió CULPA PATRONAL SUFICIENTEMENTE [sic] del empleador TELCOS INGENIERÍA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor RAÚL EDUARDO DÍAZ BASTO

(Q.E.P.D.) el día 25 octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al empleador    TELCOS INGENIER ÍA S.A., a reconocer y pagar a los demandantes  RAÚL EDUARDO D ÍAZ REYES, la señora ESPERANZA BASTO, SANTIAGO RICARDO DÍAZ BASTO y la señora FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO   por concepto de PERJUICIOS

MORALES:

señora ESPERANZA BASTO, SANTIAGO RICARDO DÍAZ BASTO y la señora FLAVIA ESPERANZA DÍAZ BASTO   por concepto de PERJUICIOS

MORALES:

RAUL EDUARDO DIAZ REYES-Papá en la suma de 100 SMLMV. ESPERANZA BASTO-Mamá en la suma de 100 SMLMV FLAVIA ESPERANZA DIAZ [sic] BASTO-Hermana en la suma de 50 SMLMV SANTIAGO RICARDO BASTO-Hermano en la suma de 50 SMLMV QUINTO:  DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas A TELCOS INGENIERIA S.A.S a la demandada EMPRESA TELMEX S.A., en virtud del art 34 del C.S.T por las condenas impuestas de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. […] Contra la anterior determinación las partes presentaron recurso de apelación, por lo que el a quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se surtiera la alzada. 3Radicación n.° 76914

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El expediente se radicó ante el Tribunal censurado el 22 de junio de 2022 y, mediante proveído de 14 de diciembre del mismo año, el Colegiado admitió la alzada. Asimismo, advirtió que los procesos se resolvían por orden cronológico y que, «una vez le corresponda su turno,

Colegiado admitió la alzada. Asimismo, advirtió que los procesos se resolvían por orden cronológico y que, «una vez le corresponda su turno, se señalará fecha para proferir la decisión que en derecho corresponda y en el mismo auto de señalamiento, se correrá traslado para alegar». El 27 de junio y el 28 de noviembre de 2023, la parte actora presentó solicitud de impulso procesal, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. En sede de tutela, la promotora cuestiona que el Tribunal convocado no haya señalado fecha para formular alegatos de conclusión, ni mucho menos proferido la sentencia de segunda instancia, como tampoco haya emitido pronunciamiento respecto de los memoriales de impulso procesal presentados. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado «que en el menor tiempo posible […] emit[a] la sentencia de segunda instancia». Mediante auto de 21 de octubre de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que ocupa su cargo desde 4Radicación n.° 76914 SCLAJPT-11 V.00 el 1.° de junio de 2022 y que el proceso le fue repartido el 22 siguiente.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que ocupa su cargo desde 4Radicación n.° 76914 SCLAJPT-11 V.00 el 1.° de junio de 2022 y que el proceso le fue repartido el 22 siguiente. Adicionalmente, que encontró una congestión de 600 procesos con reparto de 2019 en adelante, «todos en físico, no digitalizados, al punto que se imprimían todas las actuaciones surtidas en segunda instancia para poder darles trámite, pese a que el expediente hubiese nacido digital o a que la primera instancia hubiese sido digitalizada». Agregó que, de junio a diciembre de 2022, ingresaron 286 procesos; en 2023, 539 y 416 en 2024, cifras que «no incluyen acciones constitucionales». Indicó que, respecto a las solicitudes de impulso procesal de la hoy accionante, lo cierto es que aquella «no expone motivos de salud o cualquier otro que justifique darle prelación y saltar el turno de los otros procesos que ingresaron primero […] además, se le informó que se había recibido su memorial y se le explicó que los procesos se programaban para fallo en el mismo orden en que habían sido asignados a este despacho». Precisó que en el proceso objeto de reparo se proferirá la decisión de segunda instancia «cuando llegue su turno», debido a que actualmente las decisiones que están evacuando corresponden a las que ingresaron al despacho en noviembre de 2021. Conforme a lo manifestado, solicitó se negara la acción constitucional, haciendo énfasis en que si se alteraba el orden cronológico

despacho en noviembre de 2021. Conforme a lo manifestado, solicitó se negara la acción constitucional, haciendo énfasis en que si se alteraba el orden cronológico en los términos pretendidos por la promotora, ello «conllevaría a vulnerar los derechos de los demás usuarios de la administración de justicia respecto de quienes su recurso fue repartido a este despacho con antelación». Por último, remitió el proceso ordinario laboral en digital para la consulta correspondiente. 5Radicación n.° 76914

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Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link con las actuaciones adelantadas en la instancia. Finalmente, la vinculada Telcos Ingeniería S.A. indicó que «se atenía a lo resuelto por su honorable despacho, de acuerdo a la valoración jurídica y probatoria del caso, a fin de darle impuso procesal a los recursos impetrados por las partes dentro del proceso ordinario laboral». Dentro del término de traslado, no se emitieron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de

lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 6Radicación n.° 76914 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala

procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, el problema jurídico a dilucidar por la Corporación consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en 7Radicación n.° 76914 SCLAJPT-11 V.00 tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, dar resolución a la apelación de la sentencia proferida el 7 de junio de 2022 en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, se advierte que, tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, el 22 de junio de 2022 se radicó el expediente ante el Tribunal accionado. A través de auto de 14 de diciembre de 2022, se admitió la alzada y se anunció que sería resuelta en orden cronológico, previa oportunidad para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Así las cosas, si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se

ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural. En ese contexto, se negará el resguardo solicitado; no obstante, se exhortará al ad quem convocado a que conteste las solicitudes de impulso procesal presentadas por la accionante a través de su procurador judicial y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida, puesto que, si bien afirmó en la respuesta allegada al trámite tuitivo, que atendió dichos requerimientos, lo cierto es que no aportó evidencia de ello. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. 8Radicación n.° 76914

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.

SEGUNDO: SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a que brinde respuesta a las peticiones de celeridad elevadas por la tutelante a través de su abogado, los días 27 de junio y 28 de noviembre de 2023 y determine si hay lugar a la prelación de turnos por ella pretendida.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 76914

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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