CSJ - STL15747-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15747-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15747-2022 Radicado n.° 68522 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que ELOISA MANRIQUE SÁNCHEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La promotora interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y «protección de un adulto mayor».
En respaldo de sus pretensiones, afirma que nació el 11 de octubre de 1955, de modo que el mismo día y mes de 2010 cumplió 55 años de edad; que desde el 13 de marzo de 1991Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMadministrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; no obstante, sin su autorización, su empleador la vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISa través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Refiere que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el
Solidaridad –RAISa través de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Refiere que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado «11001310501520160032800» autoridad que a través de fallo de 30 de agosto de 2017, accedió a lo solicitado. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenó a Porvenir S.A. la devolución de todas las cotizaciones que sufragó a Colpensiones; además, a esta última le ordenó recibirlas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia de 10 de abril de 2018. Manifiesta que la sentencia en cita se cumplió y, luego, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Indica que el asunto correspondió al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 «31202000286-00», quien mediante sentencia de 19 de enero de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones
2Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 «31202000286-00», quien mediante sentencia de 19 de enero de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el del a quo y la condenó en costas. En criterio de la promotora, en el segundo proceso enunciado, el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores al negarle la prestación deprecada, pese a que tiene derecho a ella. De modo que solicita que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Colegiado de instancia encausado profirió el 21 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a Porvenir S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso «11001310503120200028600 (01)». Durante tal lapso, Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron que se declare improcedente el presente resguardo constitucional, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no
solicitaron que se declare improcedente el presente resguardo constitucional, como quiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no formuló recurso extraordinario de casación contra la 3Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 providencia que censura. Igualmente, la entidad administradora de fondos privados requirió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. A su turno, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de discusión, sin exponer argumentos respecto de los fundamentos fácticos de la acción de tutela. En su oportunidad, el magistrado ponente de la sentencia criticada afirmó que dicha providencia se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente, la situación fáctica de la actora, la normativa que regula el caso y las sentencias que sobre el tema ha proferido esta Corporación. Agregó que, con base en dicho ejercicio, la Sala de decisión concluyó que la demandante no reunió los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó tener 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Además, cumplió la edad exigida para tal efecto con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 11 de octubre de 2010; por tanto su situación jurídica en materia pensional debía resolverse con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el cual exige mínimo 1300 semanas aportadas, y la accionante 4Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 tan solo cotizó 1.158,14, conforme a las pruebas arrimadas al informativo. Por otra parte, indicó que contra dicha decisión la accionante no formuló recurso extraordinario de casación, de manera que la acción constitucional es improcedente. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, pues indicó que los reparos no se dirigen contra la providencia que profirió en el proceso de ineficacia de traslado que en su oportunidad tramitó y decidió.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
oportunidad tramitó y decidió.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente 5Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las sentencias proferidas en el proceso objeto de queja constitucional que le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez deprecada y, en consecuencia, procedan a emitir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 6Radicado n.° 68522
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No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código
mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto en tratándose de un derecho pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, en el cálculo de dicho interés debe incluirse la incidencia futura respectiva. Al respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales 7Radicado n.° 68522 SCLAJPT-11 V.00 ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
8Radicado n.° 68522
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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