CSJ - STL15747-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15747-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15747-2024 Radicación n.° 76924 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 0500131-05-020-2021-00362-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Federico Andrés Ochoa Posada promovió proceso ordinarioRadicación n.° 76924 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en
Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las administradoras demandadas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 14 de enero de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima» durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada fondo. La anterior decisión no fue apelada; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal convocado, en sentencia de 13 de junio de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la modificó en el sentido de establecer que: [E]n el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a favor del demandante, la devolución del importe del mismo, deb[ía] efectuarse a es[e] ministerio y no a COLPENSIONES. El importe de bono pensional distinto al
demandante, la devolución del importe del mismo, deb[ía] efectuarse a es[e] ministerio y no a COLPENSIONES. El importe de bono pensional distinto al tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO sí deb[ía] ser devuelto a COLPENSIONES. En todo lo demás confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 76924
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En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones hoy convocante presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 22 de julio de 2024. Al respecto, consideró que la recurrente no cumplió con su deber de demostrar que las condenas impuestas superaron la cuantía para acudir por esa senda, tal como lo exigía la jurisprudencia de esta Sala. En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestionó la decisión de segunda instancia referida en líneas anteriores, en cuanto confirmó la del a quo, al considerarla lesiva de la prerrogativa constitucional invocada, pues, a su juicio, la magistratura encausada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pidió que se accediera a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que el Tribunal censurado profirió el 13 de junio de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta
constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que el Tribunal censurado profirió el 13 de junio de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 15 de octubre de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 21 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas bajo su competencia y advirtió que la sociedad accionante no apeló lo definido por el a quo, por tanto, no era 3Radicación n.° 76924 SCLAJPT-11 V.00 jurídicamente viable modificar las condenas impuestas contra aquella. En ese orden de ideas, refirió que resultaba inadmisible que la AFP pretendiera alterar, por esta vía tuitiva, lo definido en un fallo discutido. Asimismo, remitió en link para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de análisis.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
contentivo del proceso objeto de análisis.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) 4Radicación n.° 76924 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que
4Radicación n.° 76924 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 13 de junio de 2024, en el proceso judicial identificado previamente, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció, presuntamente, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. Al respecto, se advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, toda vez que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín dictó el 14 de enero de 2023; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que la parte actora quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de Federico Andrés Ochoa Posada y consecuentemente la condena de trasladar a Colpensiones «lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna
de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima». Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. 5Radicación n.° 76924
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Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a
Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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