CSJ - STL15747-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15747-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL15747-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01 Acta 34

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR JUDICIAL PARA ACCIONES POPULARES ante el referido cuerpo colegiado, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.º 66001-31-03-003-2022-00055-01.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01

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El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El promotor promovió un a acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Centro de Enseñanza Automovilística Conduce Más S. A. ubicado en la

plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

El promotor promovió un a acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Centro de Enseñanza Automovilística Conduce Más S. A. ubicado en la ciudad de Pereira, por «no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional (sic), apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005».

El asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, no obstante, el 27 de enero de 2023 el accionante presentó el desistimiento de la acción popular, empero, en auto de 7 de febrero de 2023 la autoridad judicial negó la solicitud «por tratarse de derechos colectivos, mismos que son irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un solo individuo».

El Juzgado referido en sentencia de 30 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con lo decidido, el actor presentó recurso de apelación, al tiempo que solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso, bajo el argumento de que, el juzgador de instancia no cumplió con los términos que impone la Ley 472 de 1998Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01 SCLAJPT-12 V.00 3 para fallar, con lo cual vulneró el artículo 121 del Código General del Proceso.

En proveído de 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó la nulidad instaurada, con fundamento en que, no soslayó lo

General del Proceso.

En proveído de 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó la nulidad instaurada, con fundamento en que, no soslayó lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por otra parte, concedió la alzada en el efecto suspensivo.

En desacuerdo con la determinación anterior, el accionante presentó recurso de reposición, sin embargo, en auto de 29 de noviembre de 2024, la autoridad judicial mencionada no repuso su decisión.

En providencia de 14 de marzo de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la alzada y le corrió traslado al promotor para que la sustentara en el término de cinco días, sin embargo, aquel guardó silencio.

El 23 de julio de 2025, el magistrado sustanciador se declaró impedido para conocer el proceso, porque el actor popular formuló una queja disciplinaria en su contra, razón por la cual ordenó remitir el expediente al despacho siguiente.

El gestor reprochó que el Tribunal convocado incumple los términos para fallar, pues no entiende « como [en] una acción popular presentada [en el] año 2022 no existe fallo en el año 2025 y se desconoce art (sic) 37 ley (sic) 472 de 1998».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01

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Asimismo, afirmó que no entiende por qué el magistrado sustanciador se declaró impedido para algunos procesos por

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Asimismo, afirmó que no entiende por qué el magistrado sustanciador se declaró impedido para algunos procesos por él adelantados, pero sí falla sus acciones de tutela.

Por otra parte, indicó que el Procurador Judicial « no hace nada en derecho».

Con base en lo anterior, pretendió se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, solicitó se ordene: (i) determinar si el dignatario del órgano colegiado accionado se encuentra impedido o no; (ii) dar aplicación a los artículos 5 °, 6° y 37 de la Ley 472 de 1998, en relación con el término para fallar la acción popular; (iii) señalar por qué nunca se acepta el desistimiento de sus acciones populares; y (iv) que se ordene al Procurador Judicial garantizar el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 30 de julio de 2025 y en proveído del 4 de agosto del mismo año , la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el magistrado sustanciador del asunto de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el accionante lo denunció disciplinariamente, razón por la cual se declaró impedido para conocer la alzada, apartamiento que fue negado el 1º de

la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que el accionante lo denunció disciplinariamente, razón por la cual se declaró impedido para conocer la alzada, apartamiento que fue negado el 1º de agosto del año en curso, con ocasión de la terminación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01 SCLAJPT-12 V.00 5 procedimiento referido, decisión que fue notificada el 4 de agosto siguiente, sin que el expediente haya retornado a su despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

Asimismo, precisó que las causales de impedimento aplicables a la acción de tutela son las consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que condiciona la causal a que exista formulación de cargos.

Por su parte, la sociedad Centro de Enseñanza Automovilística Conduce Más S. A. S. puso de manifiesto que en el transcurso del proceso ha acatado con todas las órdenes dictadas por el fallador de instancia y que en tal sentido, ha actuado de buena fe.

Por último, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se niegue la acción de tutela por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2025 la Sala de conocimiento en primer grado «negó» el amparo. En primer lugar, en tratándose de la queja relacionada con la configuración del impedimento manifestado por el magistrado de conocimiento, indicó que,

agosto de 2025 la Sala de conocimiento en primer grado «negó» el amparo. En primer lugar, en tratándose de la queja relacionada con la configuración del impedimento manifestado por el magistrado de conocimiento, indicó que, mediante auto del 1º de agosto de 2025, este no fue aceptado, con lo cual se atendió el interrogante del tutelante en torn o a si estaba configurada o no la causal de apartamiento expuesta para efectos de resolver la acción popular debatida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01

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Frente al reproche orientado a señalar por qué el magistrado accionado no se declaró impedido para conocer sus acciones de tutela, pero sí lo hizo en el trámite criticado, manifestó que bastaba señalar que no le correspond ía a esa Sala resolver dicho cuestionamiento, no solo porque esta no era una instancia de consulta, sino porque no se observa ba que el tutelante hubiera formulado esa queja en la acción popular que cursa ba en segunda instancia en el despacho accionado, razón por la cual, al respecto, la salvaguarda no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad.

En relación con la presunta mora judicial en la resolución de la alzada interpuesta en la acción popular en estudio, adujo que tampoco se evidenció que el quejoso hubiera expuesto dicho reproche ante la autoridad judicial accionada, de manera que no le correspondía al juez de tutela decidir sobre el presunto vencimiento de términos para decidir la segunda instancia.

En cuanto a la petición de informar por qué no se aceptaban las peticiones del accionante de desistir acciones

decidir sobre el presunto vencimiento de términos para decidir la segunda instancia.

En cuanto a la petición de informar por qué no se aceptaban las peticiones del accionante de desistir acciones populares, el a quo constitucional reiteró que esta senda extraordinaria no estaba prevista como una herramienta de consulta y que, en el sub - examine, no se advertía que el censor hubiera manifestado desistimiento alguno en segunda instancia ni que hubiese formulado esta crítica ante el juzgador que conocía el asunto en sede de alzada, motivo por el que no era competencia de la Sala resolver lo pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01

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Por último, sobre la alegación planteada contra el Procurador Judicial para acciones populares, por cuanto, en su entender, «no hace nada en derecho», la Sala indicó, de un lado, que el actor no demostró haber radicado petición alguna ante esa autoridad y, de otro que, si el tutelante tenía alguna queja frente al referido servidor, debía formularla ante el competente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y, en sustento de ello, solicitó se declar ara la pérdida de competencia del Tribunal accionado para conocer de la acción popular objeto de debate , prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y se dé aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998 , con ocasión a la presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

84 de la Ley 472 de 1998 , con ocasión a la presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01 SCLAJPT-12 V.00 8 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo al análisis que se impartirá, esta Sala hará la salvedad, que el estudio en esta instancia se cimentará en los reproches expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en concordancia con el principio de congruencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicado a este tipo de acciones por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015.

En el sub-lite el impugnante solicitó que se declare la pérdida de competencia del Tribunal accionado para conocer de la acción popular objeto de debate, prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y se d é aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, con ocasión a la presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia.

de la acción popular objeto de debate, prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y se d é aplicación al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, con ocasión a la presunta mora judicial en el trámite de segunda instancia.

Frente a lo anterior, debe señalarse que las censuras planteadas en esta segunda instancia no se equiparan ni asimilan a la s incoadas en el escrito genitor, de ahí que resulte evidente que constituyan hechos nuevos a los que planteó en el líbelo de tutela, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.

Al efecto, nótese que en el escrito inicial el accionante solicitó se ordenara: (i) determinar si el dignatario del órgano colegiado accionado se encontraba impedido o no; (ii) dar aplicación a los artículos 5 °, 6° y 37 de la Ley 472 de 1998,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03614-01 SCLAJPT-12 V.00 9 en relación con el término para fallar la acción popular; (iii) señalar por qué nunca se aceptaba el desistimiento de sus acciones populares; y (iv) que se ordenara al Procurador Judicial garantizar el debido proceso. Pretensiones que resultan ser disimiles a lo aquí planteados en impugnación.

Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones anteriormente expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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