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CSJ - STL15748-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15748-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15748-2022 Radicado n.° 68532 Acta 37

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que MELVA MENA CUESTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y el Departamento de Antioquia, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.Radicado n.° 68532

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Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 29 de abril de 2021, accedió a sus pretensiones. Refiere que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y el 3 de noviembre de 2021, el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Señala que el 12 de septiembre de 2022, solicitó a dicho Colegiado información sobre el estado del proceso; sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental de petición, debido a

Colegiado información sobre el estado del proceso; sin embargo, hasta el momento no ha obtenido respuesta al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental de petición, debido a que ha transcurrido el término legalmente establecido sin que se resuelva su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicita que se proteja su prerrogativa constitucional y se ordene al juez plural accionado resolver la petición de 12 de septiembre de 2022. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 68532

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Durante tal lapso, el magistrado al que se asignó el proceso ordinario laboral de la proponente adujo que mediante oficio de 12 de septiembre de 2022, resolvió el requerimiento en cita «en el que se le indicó que el proceso sería resuelto conforme al orden de entrada al Despacho, en atención a lo señalado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Agregó que dicha decisión se notificó por estados electrónicos del 13 de septiembre de 2022. La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las directoras de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Colpensiones, solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Crédito Público y las directoras de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Colpensiones, solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las 3Radicado n.° 68532 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que

un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: 4Radicado n.° 68532

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Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. No obstante, se precisa que las peticiones que se

términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].

magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a 5Radicado n.° 68532 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que resuelva la petición que presentó el 12 de septiembre de 2022. Al respecto, lo primero que se aprecia es que la solicitud versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, el magistrado destinatario de la misma no estaba obligado a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. Con todo, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que, mediante oficio de 12 de septiembre de 2022, el funcionario resolvió la solicitud de la convocante y le comunicó lo siguiente: Mediante escrito virtual ,la parte activa presenta solicitud al despacho a efectos de que “...Con el respeto debido me permito atreverme a solicitarles se me informe sobre el estado en que se encuentra el proceso con radicado del asunto...”. En lo que a ello atañe, debe indicarse que existen otros procesos radicados con anterioridad que aún no han sido decididos, y en atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el proceso será resuelto respetando su orden de entrada al Despacho.

procesos radicados con anterioridad que aún no han sido decididos, y en atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el proceso será resuelto respetando su orden de entrada al Despacho. La anterior determinación se notificó por estados electrónicos del 13 de septiembre d 2022. Conforme lo anterior, es evidente que los supuestos la autoridad encausada ya le suministró a la actora la respuesta requerida y, por tanto, se negará el amparo constitucional invocado, ante la falta de vulneración de la prerrogativa superior invocada. 6Radicado n.° 68532

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 68532

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 68532

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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