CSJ - STL15748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15748-2024 Radicación n.° 76934 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GABRIEL BATISTA MARTÍNEZ contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del confuso escrito inaugural y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., Coomeva E.P.S. S.A., Construcciones Marval S.A., Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Protección S.A. y la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener elRadicación n.° 76934 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo respectivo, intereses moratorios y costas del proceso. El trámite se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicado 080013105003201900320000, autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. De manera oportuna, los convocados contestaron la demanda y
autoridad que, mediante proveído de 20 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. De manera oportuna, los convocados contestaron la demanda y formularon excepciones así: (i) Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la de falta de jurisdicción o de competencia fundamentada en que la litis debe ser dirimida ante la jurisdicción civil, (ii) Coomeva EPS S.A. la de prescripción y, (iii) Positiva Compañía de Seguros S.A., falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Surtido el trámite procesal pertinente, en auto de 21 de junio de 2023 fijó el 25 de julio de 2024 como fecha para llevar acabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la fecha mencionada, el juez de conocimiento agotó la etapa de conciliación y programó el 12 de octubre de 2023 para la continuación de los demás asuntos, fecha esta última en la cual resolvió los medios exceptivos formulados por las demandadas, en los siguientes términos: La falta de jurisdicción propuesta por el Electricaribe en la contestación argumentando que en virtud de las pretensiones de la demanda, el presente proceso se debe tramitar ante la jurisdicción civil, debe advertir el despacho que se declarará no probada la excepción, Como quiera que si bien la demanda en verdad no es un ejemplo de claridad ni en sus hechos ni en sus pretensiones, lo cierto es que de conformidad con el artículo quinto del artículo 42 del Código
se declarará no probada la excepción, Como quiera que si bien la demanda en verdad no es un ejemplo de claridad ni en sus hechos ni en sus pretensiones, lo cierto es que de conformidad con el artículo quinto del artículo 42 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto sin desconocimiento del principio de contradicción y congruencia. […] 2Radicación n.° 76934
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Ahora respecto a la excepción de prescripción formulada por Coomeva EPS observa el despacho de acuerdo al artículo 32 del Código Procesal Laboral de Seguridad Social que el legislador y la jurisdicción en esta etapa procesal no debe suponer mayor debate pues, cuando ello es así lo que corresponde es surtir la discusión argumentativa y probatoria que haya lugar para luego decidir la excepción en la decisión de fondo es decir en la sentencia, así las cosas, en criterio de este despacho se hace necesario que sea un debate probatorio y un estudio de fondo que no puede darse en esta audiencia. Finalmente, con relación a la excepción de falta de competencia, por no agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por positiva compañía de seguros EPS […] no se observa documento que dé cuenta del escrito previo de reclamación efectuado por el demandante a esta entidad, razón por la cual se va a declarar probada esta excepción previa y se ordena la terminación del proceso únicamente en cuanto a la demandada positiva compañía de seguros. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que frente a Positiva Compañía de
proceso únicamente en cuanto a la demandada positiva compañía de seguros. Inconforme con tal determinación, el demandante interpuso recurso de alzada, argumentando, en síntesis, que frente a Positiva Compañía de Seguros S.A. sí agotó la reclamación administrativa, por tanto, no era procedente, declarar probada dicha excepción previa; el juzgado de conocimiento concedió el recurso en efecto suspensivo. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2024 y, mediante proveído de 11 de abril de 2024, dicho Colegiado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para presentar las respectivas alegaciones. El convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la admisión del recurso de alzada hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo, el despacho accionado no ha resuelto lo pertinente, omisión que constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del 3Radicación n.° 76934
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera decisión en la que resuelva el recurso de apelación formulado frente al auto de 12 de octubre de 2023, que resolvió las excepciones previas. La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y se admitió
decisión en la que resuelva el recurso de apelación formulado frente al auto de 12 de octubre de 2023, que resolvió las excepciones previas. La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y se admitió mediante auto de 21 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió link del expediente digital. Por su parte, el Tribunal reseñó lo tramitado en la instancia y afirmó que, una vez recibidos los alegatos de las partes, el expediente se encuentra para proferir sentencia. Sin embargo, afirmó que «existen procesos más antiguos que deben ser resueltos» y solicitó que se niegue el resguardo implorado. Por su parte, Protección S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitaron su desvinculación de la acción constitucional. En el mismo término, Marval S.A. requirió que se negara el amparo constitucional deprecado en tanto no vulneró ningún derecho fundamental del accionante en el proceso objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de
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La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de 4Radicación n.° 76934 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 76934
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De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el sub examine el problema jurídico que debe decidir esta Corporación consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 0800131050032019-00320000. En consecuencia, si es viable ordenar al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 0800131050032019-00320000. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y resuelva el recurso de apelación presentado por el actor. En ese orden, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente 6Radicación n.° 76934 SCLAJPT-12 V.00 originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 19 de febrero de 2024 y pasó al despacho en la misma fecha. A través de auto de 11 de abril de 2024, notificado en estado del 12 de abril del mismo año, el funcionario admitió el recurso de apelación contra el auto de 12 de octubre de 2023 que decidió las excepciones previas en el proceso ordinario y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, lapso que finalizó el 18 de abril de 2024. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable.
no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 76934
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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