CSJ - STL15749-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15749-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15749-2022 Radicado n.° 68548 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que LUCÍA RONDEROS BARRIGA interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana, salud, «seguridad social en personas en debilidad manifiesta» en conexidad con los «derechos adquiridos, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional».
En respaldo de sus aspiraciones, refiere que su hijo Ricardo Cadena Ronderos nació el 16 de noviembre de 1962 y falleció el 3 de julio de 2018; que durante su vida laboralRadicado n.° 68548 SCLAJPT-11 V.00 estuvo afiliado a Colpensiones y cotizó un total de 1.213 semanas. Afirma que ocasionalmente realizaba a viajes a LimaPerú; no obstante, su lugar de residencia era con su hijo, con quien además, siempre convivió; que dependía económicamente de él y que este no se casó ni tuvo descendientes. Narra que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante
económicamente de él y que este no se casó ni tuvo descendientes. Narra que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante resolución SUB247582 de 19 de septiembre de 2018 y resolución 123738 de 17 de mayo de 2019, le fue negada. Expone que en virtud de lo anterior, promovió demanda contra dicha administradora, con el fin de obtener la prestación de sobrevivencia, cuyo conocimiento correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que a través de sentencia de 3 de septiembre de 2020, condenó a la demandada al pago de la pensión deprecada; que al resolver el recurso de apelación que presentó Colpensiones, mediante fallo de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el del a quo, con fundamento en que la demandante no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del causante. En criterio de la promotora, el ad quem incurrió en un defecto fáctico al valorar los testimonios, las declaraciones extrajuicio y su interrogatorio de parte; que no cuenta con 2Radicado n.° 68548 SCLAJPT-11 V.00 ingresos económicos y que fue diagnosticada con «carcinoma de la piel del miembro inferior, incluida la cadera», situación que la ha obligado a estar en tratamiento médico con quimioterapias y cirugías de resección del tumor.
de la piel del miembro inferior, incluida la cadera», situación que la ha obligado a estar en tratamiento médico con quimioterapias y cirugías de resección del tumor. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo del Colegiado de instancia encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que erciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a Colpensiones y a las demás partes e intervinientes en el proceso «008-2019-00406-00 (01)». Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones normativas, jurisprudenciales y a la valoración probatoria, por las cuales adoptó la providencia censurada. En su oportunidad, la directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por cuanto la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. 3Radicado n.° 68548
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A su turno, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que durante el trámite procesal no vulnerpo derecho fundamental alguno, de modo que solicitó
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A su turno, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que durante el trámite procesal no vulnerpo derecho fundamental alguno, de modo que solicitó su desvinculación del presente mecanismo preferente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 4Radicado n.° 68548
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente caso, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal convocado que revocó la del juez de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal ni efecto jurídico dicha providencia y, en consecuencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. No obstante, al analizarse los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, así como el registro de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso
de actuaciones de la Rama Judicial, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era procedente de 5Radicado n.° 68548 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, por cuanto en tratándose de un derecho pensional, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de dicha obligación, en el cálculo de dicho interés debe incluirse la incidencia futura respectiva. Al respecto, en providencia CSJ AL4783-2017, esta Corte precisó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Conforme lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En consecuencia, se declarará improcedente el instrumento de resguardo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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