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CSJ - STL15749-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15749-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15749-2024 Radicación n.° 76940 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 05001310502520210043600.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Rubialba Gallego de Reyes promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,Radicación n.° 76940

SCLAJPT-11 V.00

Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las dos última trasladar a la

de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a las dos última trasladar a la primera los aportes en pensiones realizados por la asegurada como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales, con sus frutos e intereses. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310502520210043600, autoridad que, mediante providencia de 13 de diciembre de 2023, llevó a cabo «audiencia concentrada» con los procesos seguidos contra las mismas entidades por Margarita María Duque Quintero, Loen Lozano Olier y Carlos Alberto Duque Jiménez. En aquella oportunidad, concedió las pretensiones de la aquí accionante y, en consecuencia, declaró ineficaz su cambio de régimen pensional y condenó a Protección S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones «los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de Rubialba Gallego De Reyes… incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido». Por otra parte, condenó a ambos fondos de pensiones - Protección S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.- a trasladar el valor de los descuentos que efectuaron

Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.- a trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los destinados al fondo de garantía de pensión mínima. 2Radicación n.° 76940

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Por último, ordenó a Colpensiones recibir los mencionados valores. Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 5 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primer grado. Porvenir S.A. -hoy accionantepresentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 22 de agosto de 2024, al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 5 de julio de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 «y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de

2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 «y en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». Agrega que, no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que el Tribunal confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 5 de julio de 2024. En su lugar, se le 3Radicación n.° 76940 SCLAJPT-11 V.00 ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto del 21 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su fallo y solicitó se declare improcedente conforme al criterio reiterado de esta Corte sobre el asunto. Por su parte, Protección S.A. afirmó que no ha vulnerado las

Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su fallo y solicitó se declare improcedente conforme al criterio reiterado de esta Corte sobre el asunto. Por su parte, Protección S.A. afirmó que no ha vulnerado las garantías invocadas, por lo que solicitó denegar la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por 4Radicación n.° 76940 SCLAJPT-11 V.00 pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material

se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 5 de julio de 2024, en el proceso judicial 05001310502520210043600, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pese a que era viable según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, conforme al cual: Artículo 68. Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente 5Radicación n.° 76940 SCLAJPT-11 V.00 analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). Por tanto, como en el caso analizado se impuso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de «gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como, los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. 6Radicación n.° 76940

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No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 76940

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 76940

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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