CSJ - STL1575-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1575-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1575-2021 Radicación n.° 92031 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que LAURENTINO ALBERTO GONZÁLEZ TORRES interpuso contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , trámite al cual se vinculó a la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y a la IPS UNIPAMPLONA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92031
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LAURENTINO ALBERTO GONZÁLEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el accionante elevó proceso ordinario laboral contra la Universidad de Pamplona y la IPS Unipamplona en Liquidación, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda y, en auto de 9 de diciembre de 2019, fijó el 24 de
Liquidación, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda y, en auto de 9 de diciembre de 2019, fijó el 24 de febrero de 2020 como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El promotor sostuvo que llegadas la hora y fecha programadas, su apoderado no pudo asistir debido a «razones ajenas a [su] voluntad» y, en esa medida, el mismo día remitió por «correo certificado» justificación de dicha inasistencia al despacho judicial. Relató que el 7 de julio siguiente elevó petición al juzgado de conocimiento en la que requirió que se asignara nueva fecha para la realización de la audiencia que estaba programada para el 24 de febrero de 2020, misma que reiteró en memorial de 9 de julio de la misma anualidad. 2Radicación n.° 92031
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El tutelista refirió que el 13 de julio de 2020, el fallador convocado indicó «se acusa recibo de memorial. Se le informa que una [vez] se digitalice el expediente lo cual se hará́ de manera gradual teniendo en cuenta la imposibilidad del personal del Juzgado para asistir a la sede por la emergencia Sanitaria. Cumplido lo anterior se determinará el tr ámite a seguir. Se le agradece su comprensión». Expuso que a través de memoriales de 3 y 9 de
Sanitaria. Cumplido lo anterior se determinará el tr ámite a seguir. Se le agradece su comprensión». Expuso que a través de memoriales de 3 y 9 de noviembre de 2020 reiteró la solicitud elevada en petición de 9 de julio del mismo año; no obstante, a la fecha de presentación de esta queja constitucional, el despacho no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos, ni «ha registrado actuación alguna en el sistema de S.XXI». El petente afirma que es una persona de la «tercera edad», prepensionado y que la «entidad demandada hace más de 3 años no cumple con sus obligaciones económicas» y, en esa medida, las dilaciones injustificadas en el proceso que adelanta «repercute sustancialmente en [su] esfera emocional y patrimonial». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que emita respuesta a sus peticiones y fije fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 3Radicación n.° 92031
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Universidad de Pamplona y a la IPS Unipamplona, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Universidad de Pamplona adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la diligencia programada para el 24 de febrero de 2020 fue aplazada por solicitud del apoderado del actor y que no ha podido reprogramarla debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y a la alta carga de procesos que tiene a cargo el despacho: «más de 400». Así mismo, afirmó que ese juzgado cuenta con 6 funcionarios, incluyendo a la juez, de los cuales 5 se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad de que trata la Circular DEAJC20-35 de 5 de mayo de 2020 y, en esa medida, no pueden desplazarse a la sede judicial para el desempeño de sus funciones. 4Radicación n.° 92031
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Sostuvo que la única que puede asistir al despacho es la juez, razón por la cual, «la atención presencial excepcional
desempeño de sus funciones. 4Radicación n.° 92031
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Sostuvo que la única que puede asistir al despacho es la juez, razón por la cual, «la atención presencial excepcional y el manejo de procesos híbridos superan la capacidad de respuesta del juzgado, por lo que se est dando trámiteá́ preferente a los expedientes digitalizados, que se desarrolla gradualmente de acuerdo con el tipo de proceso, la etapa procesal en la que se encuentren, volumen (cantidad de folios y anexos), entre otros». Finalmente informó que «actualmente, se est pendienteá́ de digitalizar el expediente en mención, pese a que se ha avanzado en la digitalización de m ás de 200 procesos, pero por la carga del Despacho y el volumen de estos, este es gradual y progresivo. Una vez se realice la misma, se dar elá́ trámite correspondiente y se reprogramará nueva fecha para la diligencia». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en la organización interna de las autoridades judiciales. Aunado a ello, indicó que la falta de respuesta a la solicitud del actor obedece a la suspensión de los términos judiciales, al cierre de las sedes, a la restricción en el acceso a la misma por parte de 5 de los empleados del juzgado y al alto cúmulo de trabajo que maneja el despacho. 5Radicación n.° 92031
judiciales, al cierre de las sedes, a la restricción en el acceso a la misma por parte de 5 de los empleados del juzgado y al alto cúmulo de trabajo que maneja el despacho. 5Radicación n.° 92031
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Laurentino Alberto González Torres la impugna, para lo cual asegura que contrario a lo aducido por el despacho convocado en su contestación su apoderado judicial no pidió el aplazamiento de la audiencia, sino que, «lo solicitado (…) fue entender como justificada la inasistencia» a la misma.
Así mismo, indica que el juzgado enjuiciado no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada, esto es, «si entendía como excusa valida (sic) la inasistencia a la audiencia programada para el 24 de febrero (…) [y] fijar fecha para la audiencia». Igualmente, sostiene que pese a las circunstancias que aduce el juzgado para justificar la mora en la reprogramación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que su requerimiento lo radicó el 25 de febrero de 2020, es decir, «casi 15 días hábiles antes de iniciar la suspensión de términos», y que «transcurridos casi 6 meses de trabajo desde la radicación de la solicitud, no consideramos sea una justificación valida (sic)». Por otra parte, aduce que el a quo constitucional pasó por alto «el perjuicio irremediable que existe en el fondo», toda
la radicación de la solicitud, no consideramos sea una justificación valida (sic)». Por otra parte, aduce que el a quo constitucional pasó por alto «el perjuicio irremediable que existe en el fondo», toda vez que es un «adulto mayor» y el proceso que adelanta es con el fin de obtener su reintegro al ser «prepensionado y [los] pagos correspondientes que obedecen a salarios y pagos de 6Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 semanas cotizadas para alcanzar su pensión, rubro que busca se le reconozca antes de que IPS Unipamplona termine su liquidación judicial». Menciona jurisprudencia de la Corte Constitucional, a través de la cual dicha Corporación ha señalado que los funcionarios judiciales pueden adoptar medidas tendientes a superar la situación de congestión «acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial»; y que el «funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso». Finalmente, manifiesta que el despacho judicial no ha sido diligente y «su comportamiento ha obedecido a [la] omisión de sus deberes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
omisión de sus deberes».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
7Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ha incurrido en mora judicial al no reprogramar la fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin
Social. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13218Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera alguna decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el del peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa
alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la homóloga Penal al interior de otros asuntos. Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no 9Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra oportuno pronunciarse en punto a las solicitudes de impulso procesal,
criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra oportuno pronunciarse en punto a las solicitudes de impulso procesal, dado que el accionante reprocha que el juzgado convocado no ha dado respuesta a la misma. Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). 10Radicación n.° 92031
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Así mismo, en sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se
Constitucional precisó: (…) no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (Negrilla fuera de texto) (…). De manera tal, que cuando las partes solicitan el impulso del proceso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial; por tanto, si el operador de justicia no responde apropiadamente asuntos correspondientes al proceso, ocasiona el menoscabo tales prerrogativas superiores. De ahí que no es dable considerar que la Corporación convocada ha menoscabado los derechos fundamentales del actor, pues, según lo afirma el mismo actor, el despacho convocado en comunicado de 13 de julio de 2020 indicó «se acusa recibo de memorial. Se le informa que una [vez] se 11Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 digitalice el expediente lo cual se har de manera gradualá́
acusa recibo de memorial. Se le informa que una [vez] se 11Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 digitalice el expediente lo cual se har de manera gradualá́ teniendo en cuenta la imposibilidad del personal del Juzgado para asistir a la sede por la emergencia Sanitaria. Cumplido lo anterior se determinará el tr ámite a seguir. Se le agradece su comprensión »; luego, cumple esperar a que el despacho defina si hay lugar o no a reprogramar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que el promotor aduce ser adulto mayor y prepensionado, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional, aunado a que desde la reanudación de términos judiciales, esto es, 30 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta tiene pendiente resolver sobre la reprogramación de la primera audiencia a realizar en el proceso, pues, a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto; por tanto, se exhortará a dicha autoridad para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el trámite del asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver las solicitudes elevadas por el actor teniendo en cuenta las circunstancias particulares que el promotor afirma tener. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no
para decidir el trámite del asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver las solicitudes elevadas por el actor teniendo en cuenta las circunstancias particulares que el promotor afirma tener. Finalmente, se advierte que el amparo deprecado no debió declararse improcedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedencia, por tanto, se revocará la sentencia 12Radicación n.° 92031 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la fecha de entrada para decidir el trámite del asunto que se censura, estudie la viabilidad de resolver las solicitudes elevadas por el actor teniendo en cuenta las circunstancias particulares que el promotor afirma tener.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92031
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 92031
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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