CSJ - STL15750-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15750-2024 Radicación n.° 76946 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 73001310500620220001901.
I. ANTECEDENTES La administradora convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Esperanza Barragán Cortés promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, para que se declarara que incumplió el deber deRadicación n.° 76946 SCLAJPT-11 V.00 brindarle información suficiente al momento de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se la condenara a pagarle la indemnización de perjuicios materiales por la diferencia entre la mesada recibida y la que debía recibir si hubiese continuado afiliada al el régimen
indemnización de perjuicios materiales por la diferencia entre la mesada recibida y la que debía recibir si hubiese continuado afiliada al el régimen de prima media, en las siguientes cuantías: a) Diferencia del año 2021 es de $1.624.774 en cada mesada multiplicado por 13 mesadas es de $21.122.062. b) Diferencia desde el año 2022 hasta el 2039 fecha en la cual cumpliría 80 años en las mesadas sería de $413.835.957. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado 730013105006-2022-00019-00, autoridad que, mediante proveído de 23 de junio de 2023, declaró que la AFP demandada incumplió el deber de brindar información clara, completa, veraz y comprensible a la demandante al momento del traslado del régimen pensional, lo que derivó en la causación de perjuicios «tasados en la diferencia existente entre la mesada pensional que pudo obtener de pertenecer al RPM y la que está recibiendo en el RAIS». En consecuencia, la condenó a pagar indemnización por dicho concepto, en la suma de $52.181.501 por el periodo comprendido entre enero de 2021 a mayo 30 de 2023 y, además, por los perjuicios que se siguieran causando, «que se tasar[á]n en la diferencia entre la mesada que percibe en el RAIS que bien percibiendo y a la que le hubiera correspondido en el RPM». Contra dicha determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso de
percibe en el RAIS que bien percibiendo y a la que le hubiera correspondido en el RPM». Contra dicha determinación, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de noviembre de 2023, la Sala LaboralRadicación n.° 76946 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sede de alzada, dispuso: PRIMERO: REFORMAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA BARRAGÁN CORTES [sic] contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual quedará así: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a ESPERANZA BARRAGÁN CORTES [sic], a título de indemnización o reparación de perjuicios económicos, lucro cesante consolidado por concepto de diferencias en el valor de mesadas pensionales, la suma de $61.512.838.oo que corresponde a la diferencia en el valor de la pensión que debería recibir en el RPMPD con la que recibe en el RAIS y causadas entre el 1° de enero de 2021 y el 31 de octubre de 2023 y además, seguir pagando a la demandante, a partir de 1° de noviembre de 2023, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que debe cancelar dicha administradora del RAIS y la que resulta de haberse afiliado al RPMPD, que para 2023 asciende a la suma
de 1° de noviembre de 2023, a título de lucro cesante futuro, la diferencia que existe entre la pensión que debe cancelar dicha administradora del RAIS y la que resulta de haberse afiliado al RPMPD, que para 2023 asciende a la suma mensual de $1.864.864.oo y hasta cuando perdure dicha prestación, la cual deberá incrementarse anualmente conforme al reajuste que fije o acoja el Gobierno Nacional y sobre 13 mesadas pensionales al año, señalándose que las sumad de dinero que resultan de la diferencia pensional, no se deben extraer de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante, sino que tratándose de valores que resarcen perjuicios causados por la demandada, deben ser asumidos por dicha administradora de su propio patrimonio.
SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante Esperanza Barragán Cortes [sic]. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESEANTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000) La hoy promotora aduce que la motivación de la providencia censurada fue insuficiente, pues «al limitar al estudio del presente caso de manera símil de una ineficacia de traslado y resumir en los argumentos a la insuficiencia de información en el cambio de régimen es suficiente para sustentar una afectación que derive en el resarcimiento a través del reconocimiento de perjuicios».Radicación n.° 76946
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Agrega que también se configuró «defecto sustantivo», pues se
sustentar una afectación que derive en el resarcimiento a través del reconocimiento de perjuicios».Radicación n.° 76946
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Agrega que también se configuró «defecto sustantivo», pues se omitió dar aplicación al precedente de esta Sala de Casación Laboral en el análisis de casos similares sobre reconocimiento de perjuicios. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 30 de noviembre de 2023. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo que se adecúe a «las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto; que no incurra en contradicciones; y que siga las exigencias mínimas de motivación de providencias judiciales contenidas en el artículo 280 del CGP». La tutela se radicó el 16 de octubre de 2024, se repartió el 18 siguiente y se admitió a través de auto de 21 de ese mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto laboral del Circuito del Circuito de Ibagué remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su fallo, argumentando que el perjuicio económico
Circuito del Circuito de Ibagué remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué defendió la legalidad de su fallo, argumentando que el perjuicio económico que sufrió Esperanza Barragán Cortés fue probado, ya que al momento de realizar la liquidación, evidenció que, en efecto, la cuantía de su pensión, de haber permanecido afiliada al RPMPD, habría sido inicialmente de $2.534.534, siendo inferior a la que le fue reconocida en el RAIS porRadicación n.° 76946
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Colfondos S.A., la cual equivale a $908.526.00, por lo que reformó el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha administradora del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no vulneró el derecho fundamental alegado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es
amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 76946
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Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o
urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.Radicación n.° 76946
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 30 de noviembre de 2023 , notificada por edicto del 1° de diciembre de esa misma anualidad, mediante la cual modificó parcialmente la providencia del a quo, condenando a la aquí actora a pagar indemnización de perjuicios a favor de la demandante. Pues bien, al respecto, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el
indemnización de perjuicios a favor de la demandante. Pues bien, al respecto, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -1 de diciembre de 2023y la data en la que acudió a este trámite constitucional -16 de octubre de 2024supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente, se aprecia que también se incumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recursoRadicación n.° 76946 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser el idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, dada la cuantía de las condenas que se impusieron en su contra, las cuales se describieron en la parte
ordinario resultaba ser el idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, dada la cuantía de las condenas que se impusieron en su contra, las cuales se describieron en la parte histórica de la presente providencia. Lo anterior tiene su fundamento en la consulta del expediente allegado al plenario, en el que se constata que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 24 de enero de 2024, sin que la pa rte interesada agotara dicho medio de impugnación. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad referidos en precedencia, se declarará improcedente el amparo impetrado.Radicación n.° 76946
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Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad referidos en precedencia, se declarará improcedente el amparo impetrado.Radicación n.° 76946
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala