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CSJ - STL15751-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15751-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15751-2022 Radicado n.° 68562 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que AJOVER DARNEL S.A.S. formula contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Para respaldar su petición, manifiesta que Álvaro Junior Horta Flórez promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declare la existencia de un contrato de trabajo hasta el 30 de agosto de 2013. En consecuencia, se condene al pago de horas extras y recargos dominicales y seRadicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 reliquiden las prestaciones sociales. Asimismo, se imponga el pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión de la enfermedad de origen laboral que padece. Relata que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 9 de julio de 2019 la absolvió de las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente a través de fallo de 21 de abril de 2022. En su lugar, la condenó al pago de $54.569.985 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y la absolvió del pago

revocó parcialmente a través de fallo de 21 de abril de 2022. En su lugar, la condenó al pago de $54.569.985 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y la absolvió del pago de perjuicios morales. Refiere que solicitó la aclaración de la anterior decisión en lo que respecta al fundamento del nexo causal y la fecha a partir de la cual se calculó el lucro cesante; no obstante, el ad quem la negó por medio de auto de 22 de septiembre de 2022 al considerar que sus reparos estaban encaminados a cuestionar la decisión de segunda instancia, razón por la cual no se reunían los requisitos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso. Afirma que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, toda vez que incurrió en un defecto fáctico (i) al no realizar una valoración racional de los medios de prueba allegados al proceso, (ii) declarar la existencia de culpa patronal sin estar debidamente acreditado el nexo causal entre la pérdida auditiva del actor y las presuntas omisiones que le atribuyó, y (iii) al calcular el lucro cesante futuro desde la data en que el trabajador dejó de prestar sus 2Radicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 servicios en lugar de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 21 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. La sociedad accionante presentó la acción de tutela el

sus derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 21 de abril de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. La sociedad accionante presentó la acción de tutela el 25 de octubre de 2022 y se admitió mediante auto de 26 de octubre del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término concedido, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la 3Radicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se tiene que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 21 de abril de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla en el punto objeto de inconformidad para verificar si se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente de trabajo. Precisó que, a diferencia de las prestaciones económicas que otorga el Sistema de Riesgos Laborales, para que se 4Radicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 reconozca este tipo de indemnización es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro. Luego, señaló que la culpa suficientemente comprobada del empleador se establece por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden a aquel -bien

la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del siniestro. Luego, señaló que la culpa suficientemente comprobada del empleador se establece por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden a aquel -bien sea porque actuó de manera incorrecta o por una conducta omisiva- , que conlleva la ocurrencia del siniestro. En apoyo, citó apartes de la sentencia CSJ SL2206-2019, reiterada en la

CSJ SL5154-2020.

Asimismo, refirió que debe evaluarse si el empleador actuó con negligencia o no y si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de los trabajadores con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades labores, bajo el estándar de culpa leve. Para respaldar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SL1073-2021. En lo que respecta a la carga de la prueba, manifestó que la tesis actual de esta Sala dispone que, por regla general, debe ser asumida por la víctima del siniestro, de modo que este tiene el deber de acreditar la injerencia del empleador en la ocurrencia de aquel. No obstante, señaló que, excepcionalmente, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección asignadas al empleador, basta con que el actor enuncie dichas omisiones para invertir la carga de la prueba teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no 5Radicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 requieren demostrarse, de manera que el empleador tiene la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución

5Radicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 requieren demostrarse, de manera que el empleador tiene la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución al momento de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Lo anterior, en los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso, 1604 del Código Civil y las sentencias CSJ SL2168-2019 y CSJSL7056-2016. Precisó que lo anterior no significa que el trabajador quede relevado totalmente de sus cargas probatorias, en tanto la culpa está basada en un comportamiento omisivo, de modo que no basta con la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligación de prevención, sino que es necesario delimitar en el escrito de la demanda en qué consistió la omisión del empleador, así como la conexidad que tuvo con el infortunio, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2336-2020. En ese contexto, indicó que se aportó al expediente prueba documental que daba cuenta que el demandante padecía una enfermedad laboral denominada hipoacusia neurosensorial, la cual le generó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 10,20%, estructurada el 21 de febrero de 2019, de modo que, teniendo en cuenta las características de dicha patología, se podía afirmar que era resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador estuvo obligado a desempeñarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 1562 de 2012.

exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador estuvo obligado a desempeñarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 1562 de 2012. 6Radicado n.° 68562

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Asimismo, adujo que el actor laboró como operador de procesos al servicio de la demandada, teniendo como funciones operar máquinas moldeadoras con el fin de efectuar control de variables y realizar los ajustes necesarios para garantizar que el producto cumpliera con los estándares de calidad, para lo cual el trabajador debía estar expuesto a factores de riesgos auditivos, tal como se extrae del informe de evaluaciones ocupaciones de presión sonora por medio de sonometrías que la demandada rindió a la ARL ALFA S.A. y del dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Luego, acotó que el actor alegó el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte de la demandada, concretamente, la inobservancia de las normas de salud ocupacional y de las disposiciones contenidas en la Resolución 2400 de 1979, dado que, a su juicio, (i) no adelantó actuaciones administrativas tendientes a prevenir y mitigar el riesgo auditivo, (ii) no realizó capacitaciones relacionadas con el riesgos auditivo en la periodicidad e intensidad estipulada en el programa de vigilancia para la conservación auditiva, (iii) no observó la indicación de la ARL

relacionadas con el riesgos auditivo en la periodicidad e intensidad estipulada en el programa de vigilancia para la conservación auditiva, (iii) no observó la indicación de la ARL relativa a que en una jornada de 12 horas la exposición al ruido no podía superar 82,1 decibeles, (iv) no aisló los equipos que generaban mayor concentración de ruido, (v) no rotó a los trabajadores a otros puestos de trabajo, previa dosimetría, y (vi) no suministró elementos de protección personal especializado. 7Radicado n.° 68562

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Igualmente, refirió que, con el fin de demostrar la diligencia y cuidado, la hoy accionante aportó pruebas de las cuales se evidenciaba que el 26 de septiembre de 2000 se le realizó exámenes ocupaciones al actor y en el año 2007 se le practicó el control auditivo anual. Adicionalmente, allegó la ficha espirométrica y audiológica de 6 de junio de 2021, revisión de visiometría de 22 de septiembre de 2019 y certificados de aptitud médica ocupacional de los años 2001, 2003, 2004 y 2006. Además, acreditó que contaba con programa de salud ocupacional, sistema de vigilancia de conservación auditiva, panorama de factores de riesgos y reglamento de higiene y seguridad industrial; asimismo, que el demandante asistió a las capacitaciones de 23 de abril de 2007, 13 de mayo de 2008, 30 de septiembre de 2009, 28 de mayo de 2010, 24 y

seguridad industrial; asimismo, que el demandante asistió a las capacitaciones de 23 de abril de 2007, 13 de mayo de 2008, 30 de septiembre de 2009, 28 de mayo de 2010, 24 y 31 de mayo de 2011 relativas al uso de elementos de protección personal, auditiva y el ruido en la salud. En ese contexto, afirmó que si bien tales medios de convicción acreditaban gestiones por parte de la demandada, al contrastar las mismas con las obligaciones de cuidado frente al riesgo de ruido señaladas para los empleadores en el artículo 90 de la Resolución 2400 de 1979, se advertía que la demandada no cumplió con la carga de demostrar su diligencia y cuidado. Lo anterior, por cuanto no demostró: (i) el encerramiento de maquinarias, (ii) el cubrimiento de paredes, 8Radicado n.° 68562

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(iii) la instalación de pantallas de material absorbente o la limitación del tiempo de exposición «al comprobarse que las jornadas eran de 12 horas cuando el límite de 85 decibeles de exposición máximo aplica solo para una jornada de 8 horas», y (iv) el suministro de elementos de protección personal como tapones auditivos u orejeras. Afirmó que tampoco se evidenciaba el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la citada resolución, dado que la demandada no acreditó haberle realizado al actor exámenes médicos periódicos que incluyeran audiometrías semestrales. En tal sentido, concluyó que las gestiones adelantadas por la empresa demandada eran insuficientes para dar por

que la demandada no acreditó haberle realizado al actor exámenes médicos periódicos que incluyeran audiometrías semestrales. En tal sentido, concluyó que las gestiones adelantadas por la empresa demandada eran insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores en los términos del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, aseveró que la negligencia por parte de aquella «tiene completa relación con la enfermedad laboral que padece el demandante», pues tal como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fue la alta exposición al ruido lo que la generó, de modo que «se encuentra probado el nexo causal y, por ende, es viable acceder a las pretensiones de la demanda». Posteriormente, indicó que no impondría condena por concepto de daño emergente, dado que el actor no demostró 9Radicado n.° 68562 SCLAJPT-11 V.00 que hubiera incurrido en algún tipo de gasto pecuniario con ocasión de su enfermedad laboral. En lo que respecta al lucro cesante consolidado y futuro, indicó que se configuraba cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción, lo cual ocurrió en este caso a partir del 30 de agosto de 2013, fecha en la que el demandante dejó de prestar sus servicios a la demandada. En tal sentido, señaló que lo reconocería por la suma de $54.569.985, la cual debía indexarse al momento del pago, pues la pérdida de capacidad laboral en 10,20% le generó un

a la demandada. En tal sentido, señaló que lo reconocería por la suma de $54.569.985, la cual debía indexarse al momento del pago, pues la pérdida de capacidad laboral en 10,20% le generó un perjuicio económico. A efectos de determinar dicho monto, realizó el siguiente cálculo: 10Radicado n.° 68562

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Por último, señaló que el actor no demostró perjuicios morales, de modo que no había lugar a su concesión. En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado. En su lugar, declaró que existió culpa del empleador en la enfermedad laboral que padece el actor, la condenó al pago de la suma antes descrita, y la absolvió del pago de perjuicios morales. La confirmó en lo demás. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse

excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado. 11Radicado n.° 68562

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RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicado n.° 68562

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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