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CSJ - STL15751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15751-2024 Radicación n.° 76962 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante, en calidad de apoderado judicial de Benjamín Castañeda Forero, presentó proceso ejecutivo laboral contra Induminas Tasajero Ltda., Bernardo Rozo Mora, Gloria Isabel Arenas de Rozo y Bernardo Javier y María Carolina Rozo Arenas, con el fin de lograr el pago de las condenas impuestas en laRadicación n.° 76962 SCLAJPT-11 V.00 sentencia declarativa de 30 de junio de 2022, en la que se ordenó, entre otros, su reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a seguridad social en salud y pensión. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500220190030600, autoridad que,

percibir y aportes a seguridad social en salud y pensión. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500220190030600, autoridad que, mediante proveído de 15 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago en favor del accionante por concepto de (i) salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y aportes a la seguridad social en salud y pensión (ii) indemnización por «despido discriminatorio» y (iii) $4.000.000 por concepto de agencias en derecho. En el mismo proveído, el juzgado cognoscente decretó el embargo de los dineros que los demandados tuvieran en distintas entidades financieras y el de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 300-335091, 300-335092 y 300-335061 de la ciudad de Bucaramanga. A través de providencia de 13 de diciembre de 2023, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución conforme el auto de mandamiento de pago, ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados. Contra tal decisión, Induminas Tasajero Ltda. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El juzgado negó el primero mediante auto de 20 de febrero de 2024 y concedió la alzada en el efecto devolutivo. El asunto se remitió al tribunal convocado el 4 de marzo de 2024 y, mediante auto de 11 de junio de 2024, dicho colegiado admitió la apelación. 2Radicación n.° 76962

El asunto se remitió al tribunal convocado el 4 de marzo de 2024 y, mediante auto de 11 de junio de 2024, dicho colegiado admitió la apelación. 2Radicación n.° 76962

SCLAJPT-11 V.00

El 27 de junio de 2024, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, pidiendo al ad quem que se corriera traslado para las alegaciones finales, aspiración que reiteró el 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, el demandante presentó petición el 23 de septiembre de 2024, en la que solicitó informar: (i) si fueron recibidos por el despacho los escritos mencionados en el párrafo anterior, (ii) la razón por la cual no se brindó respuesta a los mismos, (iii) «en que [sic] posición se encuentra el proceso para la expedición del auto de correr traslado de alegaciones» y (iv) por qué, luego de transcurridos 6 meses, «no se ha corrido traslado para las alegaciones finales». En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante en aquel juicio, hoy convocante, acude a la presente tutela por considerar que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no contestó la petición que elevó el 23 de septiembre del presente año. Por tanto, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dar respuesta de fondo a la solicitud en comento. La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y, mediante

Distrito Judicial de Cúcuta dar respuesta de fondo a la solicitud en comento. La acción de tutela se radicó el 18 de octubre de 2024 y, mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial originario de la queja constitucional. En el término otorgado, el tribunal encausado remitió el link de consulta del expediente originario de la queja. 3Radicación n.° 76962

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judiciales a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo

causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, 4Radicación n.° 76962 SCLAJPT-11 V.00 las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio, Carlos Luis Rodríguez Sánchez acudió a la acción de tutela «en nombre propio», por cuanto, en su sentir, el ad quem vulneró sus garantías al no dar respuesta de fondo a la «petición» elevada el 23 de septiembre de 2024. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso 5Radicación n.° 76962

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dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso 5Radicación n.° 76962 SCLAJPT-11 V.00 judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderado y fue también en tal calidad que presentó la petición cuya falta de respuesta pregona. En línea con lo anterior, la única vía para que el promotor acudiera a la tutela era en representación de su poderdante - Benjamín Castañeda Forero-; sin embargo, no alegó tal calidad ni aportó poder especial para tal efecto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Conforme lo anterior y dado que la legitimidad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

6Radicación n.° 76962 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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