CSJ - STL15752-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15752-2022 Radicado n.° 68584 Acta 37
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ YAMIL AMAR CATAÑO instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda de pertenencia contra Minera Croesus S.A.S., paraRadicado n.° 68584 SCLAJPT-11 V.00 obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva sobre un inmueble ubicado en Marmato – Caldas. Indica que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Riosucio, autoridad que mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, negó sus pretensiones. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 6 de diciembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, a
2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, sin embargo, a través de auto CSJ AC1271-2022 del 22 de abril de 2022, la homóloga Sala de Casación Civil lo inadmitió. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la demanda de casación presentada cumplió con las exigencias técnicas necesarias para su admisión. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto CSJ AC1271-2022 que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de abril de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 68584
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, la magistrada integrante del Tribunal vinculado defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. La representante legal de Minera Croesus S.A., indicó que no se configuraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado. La representante legal de Minera Croesus S.A., indicó que no se configuraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La magistrada ponente del auto censurado hizo referencia a los fundamentos que lo motivaron y solicitó que se niegue la protección constitucional solicitada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción
irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto CSJ AC1271-2022 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de abril de 2022, en el trámite del 4Radicado n.° 68584 SCLAJPT-11 V.00 proceso de pertenencia originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga encausada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer la admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante. En esa dirección, indicó que en la demanda se invocó la violación directa de la ley sustancial con ocasión de una «interpretación errónea e incompleta» de las normas infringidas por parte del Tribunal; no obstante, el recurrente
violación directa de la ley sustancial con ocasión de una «interpretación errónea e incompleta» de las normas infringidas por parte del Tribunal; no obstante, el recurrente no indicó de forma clara y precisa en qué consistió la transgresión alegada. Así, adujo que en el recurso se reprochó que el juez plural aplicó únicamente el Código de Minas y desestimó las normas civiles y comerciales que regulan el asunto, sin embargo, destacó que dicha precisión es contradictoria, toda vez que, por el contrario, el funcionario adoptó como eje de su decisión los artículos 2512, 2518, 2519, 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil, así como el precepto 322 de la Constitución Política. 5Radicado n.° 68584
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De igual forma, indicó que no se pronunció en cuanto a: (i) al reparo central de Colegiado de instancia relativo a que en tratándose de bienes reconocidos como propiedad privada por el Código Minero, el abandono o cese de la explotación o exploración por el término de doce meses, clausura la probabilidad de adquisición del predio por declaración judicial de pertenencia, retornándoles su condición de imprescriptibles, (ii) los actos de registro de carácter taxativo a que refiere el artículo 333 de la Ley 685 de 2001 y que (iii) indistintamente, se persiguiera tanto el título minero, como la mina, cuando estos son imprescriptibles.
a que refiere el artículo 333 de la Ley 685 de 2001 y que (iii) indistintamente, se persiguiera tanto el título minero, como la mina, cuando estos son imprescriptibles. Conforme a lo anterior inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado, pues «el recurrente desperdició la oportunidad de exponer con suficiencia los argumentos en que el Tribunal labró su decisión, con los que quebrantó o trasgredió la ley, incurriendo en una falta de orden técnico». Por otra parte, adujo que no se configuraron razones suficientes para seleccionar la sentencia cuestionada y abordar su análisis de oficio, pues no se evidencia afectación de orden público o legalidad, en tanto al accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales y se resolvió su petición en debida forma, sin que se comprometiera ninguna norma sustancial. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó 6Radicado n.° 68584 SCLAJPT-11 V.00 en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su
de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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