🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15752-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15752-2024 Radicación n.° 76964 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310501120210025901.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «todos aquellos que se puedan evidenciar por parte del despacho judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que María Stella Puentes Rozo promovió proceso ordinario laboralRadicación n.° 76964 SCLAJPT-11 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad

definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310501120210025901, autoridad que, mediante proveído de 22 de febrero de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los valores […] aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales […] las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones a cargo con sus propias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas». Contra dicha determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, confirmó la decisión de primera instancia. La administradora de fondo de pensiones presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado lo negó en proveído de

Colpensiones, confirmó la decisión de primera instancia. La administradora de fondo de pensiones presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado lo negó en proveído de 9 de julio de 2024-notificado por estado 11 de julio de 2024- , al considerar que la recurrente no cumplió su deber de demostrar que las condenas superaron 2Radicación n.° 76964 SCLAJPT-11 V.00 la cuantía para recurrir en casación, tal como lo ha exigido la jurisprudencia. Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, exactamente el 15 de julio de 2024 a las 4:38 p.m., con fundamento en que el tiempo en que permaneció la demandante como su afiliada, esto es, entre el 1.° de agosto de 2000 y el 31 de mayo de 2024, «todos los valores a trasladar […] superan el monto de $243.614.266». No obstante, a través de providencia de 6 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia los rechazó por extemporáneos, con fundamento en que: […] el horario establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se extiende hasta las 4:00 P.M., que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura han sido claros en indicar que todo documento ingresado al despacho por vía de correo electrónico fuera del horario de trabajo se tendrán como presentados el día hábil siguiente […]

Suprema de Justicia y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura han sido claros en indicar que todo documento ingresado al despacho por vía de correo electrónico fuera del horario de trabajo se tendrán como presentados el día hábil siguiente […] La hoy promotora acude a la tutela porque considera que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la providencia CC SU-107-2024, «en especial lo indicado por dicha corporación en párrafo 327, en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 31 de mayo de 2024. En su lugar, se 3Radicación n.° 76964 SCLAJPT-11 V.00 emita un pronunciamiento de reemplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 17 de octubre de 2024, se repartió el 18 siguiente y se admitió a través de auto de 21 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Once Laboral del

partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Once Laboral del Circuito Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que adelantaron en la instancia y remitió el link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural. Las demás partes guardaron silencio

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 76964

SCLAJPT-11 V.00

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 31 de mayo de 2024, en el proceso judicial 08001310501120210025901 , con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad reseñado en apartes anteriores, en la medida en que, al negársele el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, activó el recurso de queja subsidiario al de reposición, pero de forma extemporánea. De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar oportunamente la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por

constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar oportunamente la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. 5Radicación n.° 76964

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023). No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023). En línea con lo antedicho, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de « frutos, rendimientos

AL1587-2023). En línea con lo antedicho, como en el caso analizado se impuso a Porvenir S.A., además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los conceptos de « frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales […] las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones a cargo con sus propias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, sumas […] debidamente indexadas», la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar de forma oportuna el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran en el escenario propicio, esto es, el juicio ordinario, sus discrepancias con el fallo del ad quem. No obstante, pretende habilitar la tutela para corregir la incuria en la que incurrió al momento de la presentación extemporánea del recurso de 6Radicación n.° 76964 SCLAJPT-11 V.00 queja, actuando en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 76964

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 76964

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9

Consultar sobre este documento ...