CSJ - STL15753-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15753-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15753-2022 Radicado n.° 99773 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CIRO GAITÁN MUÑOZ, JHON FABIO CRUZ SOLER y CAMPO ELÍAS CARRANZA HERNÁNDEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA y la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LA
MESA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominaron «vida digna y calidad de vida».Radicado n.° 99773
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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan sus reproches tienen origen los siguientes procesos judiciales: 1.Proceso de pertenencia con número de radicado 201100161: Ciro Gaitán Muñoz instauró demanda de pertenencia contra Emgesa S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en El Colegio – Cundinamarca.
contra Emgesa S.A. E.S.P., con el propósito de obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en El Colegio – Cundinamarca. A su turno, la convocada a juicio promovió demanda de reconvención, para obtener la restitución del predio en disputa. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de La Mesa, autoridad que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las pretensiones de la reconvención. El proponente apeló la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la adicionó, en el sentido de reconocerle las mejoras realizadas al predio. A través de auto de 6 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento libró despacho comisorio para llevar a cabo la restitución decretada judicialmente. 2Radicado n.° 99773
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2. Proceso reivindicatorio con número de radicado 2013-00028: Emgesa S.A. E.S.P. instauró demanda reivindicatoria contra Campo Elías Carranza, con el propósito de que se le restituyera un predio ubicado en el municipio de El Colegio –
Cundinamarca. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de La Mesa, autoridad que mediante sentencia de 8 de abril de 2021, accedió a sus pretensiones y ordenó que se pague al
Cundinamarca. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de La Mesa, autoridad que mediante sentencia de 8 de abril de 2021, accedió a sus pretensiones y ordenó que se pague al demandado el concepto de mejoras realizadas al inmueble durante su posesión. El convocado a juicio no presentó recursos contra la decisión anterior y a través de auto de 31 de mayo de 2021, la a quo libró despacho comisorio para cumplir la orden impartida.
3. Proceso reivindicatorio con número de radicado 2013-00031: Emgesa S.A. E.S.P. instauró demanda reivindicatoria contra John Fabio Cruz, para que se le restituyera un predio ubicado en el municipio de El Colegio – Cundinamarca.
El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de La Mesa, autoridad que mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 3Radicado n.° 99773
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La demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 13 de noviembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, concedió la restitución deprecada y ordenó que se pagara a favor del demandado el concepto de mejoras. Adicionalmente, autorizó la compensación de los créditos y negó la retención solicitada. Mediante auto de 17 de mayo de 2022, el juez de
demandado el concepto de mejoras. Adicionalmente, autorizó la compensación de los créditos y negó la retención solicitada. Mediante auto de 17 de mayo de 2022, el juez de conocimiento libró despacho comisorio para cumplir la orden impartida y ordenó a las partes que «efectúen las precisiones del caso respecto de las compensaciones de rigor ordenadas respecto del pago de los frutos producidos en el bien objeto de reivindicación y al pago de las mejoras efectuadas en el mismo, ello en virtud a que no se han presentado memoriales en tal sentido». Los ahora accionantes solicitaron la suspensión del proceso hasta tanto se realizara el pago de las mejoras efectuadas, sin embargo, por medio de auto de 29 de julio de 2022, el a quo negó tal pretensión y ordenó estarse a lo resuelto en la providencia de 17 de mayo de 2022. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues si bien reconocen que los predios en los que ejercen la posesión son de Emgesa S.A. E.S.P., se pretende desalojarlos sin 4Radicado n.° 99773 SCLAJPT-11 V.00 garantizarles el derecho a la vivienda digna, ni reconocerles las mejoras ordenadas judicialmente. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se suspendan las órdenes de desalojo hasta que se garanticen sus derechos fundamentales.
las mejoras ordenadas judicialmente. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se suspendan las órdenes de desalojo hasta que se garanticen sus derechos fundamentales. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la jueza accionada realizó un recuento de los hechos y adujo que no se está ante la presencia de un prejuicio irremediable. El apoderado judicial de Emgesa S.A. E.S.P. solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues no es el garante del derecho fundamental a la vivienda digna de los proponentes. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, porque 5Radicado n.° 99773 SCLAJPT-11 V.00 consideró que con respecto a las providencias de 9 de marzo de 2020 y 31 de agosto de 2020 se transgredió el principio de inmediatez. En lo relativo a la suspensión de las diligencias de desalojo, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo o
inmediatez. En lo relativo a la suspensión de las diligencias de desalojo, precisó que la acción de tutela no es el mecanismo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo o acatamiento de las actuaciones para cumplir los fallos en firme. Por último, frente al pago de las mejoras reconocidas judicialmente, precisó que se transgredió el principio de subsidiariedad, en tanto no invocaron el derecho de retención, ni tampoco promovieron proceso ejecutivo para su reclamo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
6Radicado n.° 99773
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular,
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, 7Radicado n.° 99773 SCLAJPT-11 V.00 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en
mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 8Radicado n.° 99773 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este contexto, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para lograr la ejecución de sentencias declarativas, toda vez que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo que prevé la Sección Segunda del Código General del Proceso.
De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin. En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al
materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin. En el caso que se analiza, los accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional, para que en los procesos reivindicatorios y de pertenencia originarios de la presente queja constitucional, se (i) dejen sin efecto jurídico las sentencias proferidas en las respectivas instancias, (ii) suspendan las diligencias de desalojo y (iii) ordene el pago de las mejoras reconocidas en las providencias declarativas. Así, la Sala procede a resolver lo pertinente.
1. Sobre el primer aspecto planteado, cabe destacar que transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones censuradas -13 de mayo de 2019, 9 de marzo de 2020 y 8 de abril de 2021y la data en la que
9Radicado n.° 99773 SCLAJPT-11 V.00 se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 1.º se septiembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Igualmente, se evidencia que el reproche con respecto al proceso 2013-00028, también quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que Campo Elías Carranza no presentó recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2021, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertirla, de conformidad con el artículo
subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que Campo Elías Carranza no presentó recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2021, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertirla, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. 2.Ahora, frente a la solicitud relativa a que se suspendan las diligencias de desalojo en aquellos trámites judiciales, cabe destacar que en lo concerniente a los procesos 2011-00161 y 2013-00028, se transgredió el principio de residualidad aludido, pues los promotores no elevaron petición alguna sobre tal aspecto ante la jueza de conocimiento. Por otra parte, respecto al trámite 2013-00031, se aprecia que el 22 de julio de 2022, John Fabio Cruz solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo hasta que se entreguen los dineros referentes a las mejoras ordenadas; sin embargo, por medio de auto de 6 de septiembre de 2022, la a quo accionada negó tal requerimiento, pues consideró que: 10Radicado n.° 99773 SCLAJPT-11 V.00 […] el Despacho le hace saber que deberá estarse a lo ordenado en auto de fecha 17 de mayo de 2022, en donde se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca para la respectiva entrega y que, de ser ésta su inconformidad, habrá de remitirse a las reglas previstas en los arts. 965 y ss del C.C. que sean procedentes sobre mejoras, su cobro, pago, retiro,
la respectiva entrega y que, de ser ésta su inconformidad, habrá de remitirse a las reglas previstas en los arts. 965 y ss del C.C. que sean procedentes sobre mejoras, su cobro, pago, retiro, retención, según fuere el caso y conforme a lo ordenado por el superior que las tasó en la sentencia de segunda instancia. No obstante, se procedió por secretaría a realizar una consulta en la base de datos de los títulos judiciales, consignados en la cuenta de este Despacho Judicial en el Banco Agrario de Colombia, con resultados negativos. Así, al analizar el contenido de esta decisión, se advierte que se fundamentó en argumentos razonables, así como en la aplicación de las normas pertinentes al caso; por tanto, no pueden considerarse arbitrarios y lesivos de garantías superiores del convocante.
3. Por último, en lo relativo a la pretensión destinada que se ordene el pago de las mejoras reconocidas judicialmente, cabe destacar que los tutelantes acudieron directamente a la acción de tutela para lograr el restablecimiento de sus garantías; no obstante, tal proceder desconoce el carácter residual de la tutela, toda vez que no han promovido el proceso ejecutivo previsto en la Sección Segunda del Código General del Proceso, pese a que, como se indicó, es la vía idónea para que judicialmente se determine si las acreencias reconocidas en las sentencias declarativas son claras, expresas y exigibles.
11Radicado n.° 99773
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Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y,
determine si las acreencias reconocidas en las sentencias declarativas son claras, expresas y exigibles. 11Radicado n.° 99773
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicado n.° 99773
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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