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CSJ - STL15753-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15753-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15753-2024 Radicación n.° 76974 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CIRIFREDO LÓPEZ ARDILA contra la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO

(SANTANDER); asunto al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE OIBA y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 68755-31-03-001-2020-00055-00 y en la acción constitucional con consecutivo No. 68679-22-14-00-2024-0003801.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, en lo que interesa al presente asunto, se tiene que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba cursó proceso verbal de responsabilidad

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, en lo que interesa al presente asunto, se tiene que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba cursó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicación 2020-00055 promovido por el tutelante contra Roberto Ardila Beltrán, Jorge Rodríguez Gualdrón y Allianz Seguros S.A. El asunto se resolvió en favor del hoy promotor en sentencia de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual el a quo accedió parcialmente a las pretensiones por él reclamadas así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados de Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta del señor ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N fue la causa del siniestro; Causa extraña; hecho de la víctima; Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en modalidad de daño moral; Temeridad o malicia procesal y la Innominada o Genérica y por ALLIANZ SEGUROS, las de Inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito del manejador del vehículo de placas WDV120; Límite de valor asegurado y la excepción Genérica.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO

ARDILA BELTR[Á]N y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N en

Genérica.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N en concurrencia con la víctima CIRIFREDO ARDILA BELTR[Á]N, esta última en un grado de participación del 40% en la ocurrencia del hecho.

TERCERO: Se declara probada la excepción de mérito denominada

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPOSICIÓN

IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA, FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuesta por los demandados.

CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000

$ 280.000 2Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

PERJUICIO MORAL 5 MLMV Conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: No hay lugar a las demás solicitudes condenatorias de perjuicios por ausencia de prueba.

SEXTO: Como consecuencia, la condena del perjuicio establecido en el numeral primero de esa sentencia, se reducirá en un 40% que equivale al grado de participación de la víctima aquí demandante en la producción del daño.

S[É]PTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante, las que se reducirán en un 30%, por la

de participación de la víctima aquí demandante en la producción del daño. S[É]PTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante, las que se reducirán en un 30%, por la prosperidad de la excepción de concurrencia de culpas. Liquídense por la Secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de Código General del proceso.” En desacuerdo, las partes apelaron la anterior decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en providencia de 15 de abril de 2024, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, resolvió: […].

SEGUNDO: DECLARAR responsable civil y extracontractualmente a los demandados ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N de los perjuicios patrimoniales (daño emergente pasado y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral), ocasionados al demandante CIRIFREDO L[Ó]PEZ ARDILA, irrogados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio del año 2017, en el kilómetro 71+850 metros vereda Loma de Hoyos, del municipio de Oiba (Santander).

TERCERO: Declarar que para el día del accidente el vehículo de placa WDV120, se encontraba amparado y/o asegurado con ALLIANZ SEGUROS S.A. bajo la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, por tanto a la víctima directa y con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 16

S.A. bajo la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, por tanto a la víctima directa y con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 16 de junio del año 2017, le asiste derecho de incoar la presente acción directa contra el asegurador amparo de responsabilidad civil extracontractual para perseguir el pago directamente por la compañía aseguradora demanda

ALLIANZ SEGUROS S.A.

CUARTO. CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A, ROBERTO BELTR[Á]N ARDILA Y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N, al reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extra patrimoniales) labrados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el pasado 16 de junio de 2017, así: - Daño Emergente Consolidado: $32.162.472 - Lucro Cesante. 419.002.701.86 - Daño moral. $10.833.333. 3Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

Parágrafo 1. Los anteriores valores deberán liquidarse considerando el interés del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo del mismo. Parágrafo 2. ALLIANZ SEGUROS S.A. conforme a la póliza de automóviles No. 022003327/0 cuyo tomador y asegurado es JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N tiene derecho a descontar el deducible de $1.500.000.oo.

No. 022003327/0 cuyo tomador y asegurado es JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N tiene derecho a descontar el deducible de $1.500.000.oo. QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, propuesta por los demandados ROBERTO ARDILA Y JORGE

RODR[Í]GUEZ y LA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A.

SEXTO. Declarar NO probada la excepción HECHO DE LA V[Í]CTIMA,

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANDOS POR CUANTO NO

ESTA ACREDITADO QUE LA CONDUCTA DEL SEÑOR ROBERTO

ARDILA BELTR[Á]N FUE LA CAUSA DEL SINIESTRO, CAUSA

EXTRAÑA: HECHO DE LA VÍCTIMA”, REDUCCION DE LA

INDEMNIZACION POR EXPOSICION IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA,

FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO

CESANTE, TEMERIDAD O MALICIA PROCESAL, FALTA DE

ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE

LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN

MODALIDAD DE DAÑO MORAL propuestas por Roberto Ardila Beltrán y Jorge Rodríguez Gualdrón.

LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN

MODALIDAD DE DAÑO MORAL propuestas por Roberto Ardila Beltrán y Jorge Rodríguez Gualdrón. S[É]PTIMO. DECLARAR no probada la excepción INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO DEL

MANEJADOR DEL VEHICULO DE PLACAS WDV120, FALTA DE PRUEBA AÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y LIMITE DE VALOR ASEGURADO propuesta por la aseguradora.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. CONDENAR en costas a los demandados ALLIANZ SEGUROS, ROBERTO ARDILA BELTRÁN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON y se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En desacuerdo con ese resultado, Allianz Seguros S.A. promovió acción de tutela (radicado 2024-00038) en la que persiguió la revocatoria del anterior fallo ordinario y, en su lugar, obtener uno en el que se le absolviera de las súplicas incoadas en su contra dirigidas al reconocimiento y pago del lucro cesante y daño emergente en favor de Cirifredo López Ardila - aquí convocante-. 4Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

En providencia de 27 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil accedió al amparo pretendido por la aseguradora referida en el párrafo anterior. En

En providencia de 27 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil accedió al amparo pretendido por la aseguradora referida en el párrafo anterior. En consecuencia, dejó sin efecto la decisión censurada y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro resolver nuevamente el recurso de apelación. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia CSJ STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024. Determinación que, a su vez, fue objeto de solicitud de aclaración por parte del aquí actor. En cumplimiento de la orden constitucional referida previamente y encontrándose pendiente de resolver por parte de la homóloga Civil la solicitud de aclaración referida en el párrafo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió nuevamente los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia proferida en el litigo ordinario identificado líneas atrás; oportunidad en la que el despacho accionado determinó: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 29 de julio de 2024 y la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferidos con ocasión a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia del 27 de mayo de 2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR con las siguientes modificaciones los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado

mayo de 2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR con las siguientes modificaciones los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, la que quedará así: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados de reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima; Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta del señor ROBERTO ARDILA BELTRAN fue la causa del siniestro; Causa extraña: hecho de la víctima; Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en modalidad de daño moral; Temeridad o malicia procesal y la Innominada o Genérica y por ALLIANZ SEGUROS, las de Inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito del manejador del vehículo de placas WDV120; Límite de valor asegurado y la excepción Genérica.

5Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO ARDILA BELTRAN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON de la ocurrencia del hecho.

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de mérito denominadas

FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuestas por los demandados.

CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la

siguiente manera:

EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuestas por los demandados.

CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000

$ 280.000

PERJUICIO MORAL $10.833.333

S[É]PTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de Código General del proceso.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023

CUARTO: REVOCAR el numeral SEXTO de la referida providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados ALLIANZ SEGUROS, ROBERTO ARDILA BELTRÁN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON y se fija por concepto de agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el ACUERDO No.

PSAA16-10554 del C.S. de la J.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

Posteriormente, en proveído CSJ ATC1660-2024 de 25 de septiembre de 2024, la homóloga Civil negó la solicitud de aclaración formulada contra el fallo de tutela de segundo grado. Ahora, nuevamente en sede de tutela, el convocante cuestiona el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de agosto

formulada contra el fallo de tutela de segundo grado. Ahora, nuevamente en sede de tutela, el convocante cuestiona el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de agosto de 2024 en el trámite constitucional que Allianz Seguros S.A. adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, pues considera que dicha Corporación, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto. El primero, porque reabrió una discusión sobre 6Radicación n.° 76974 SCLAJPT-11 V.00 condenas que previamente fueron concedidas. El segundo, porque, a su parecer, desconocía el principio de cosa juzgada. Con fundamento en lo mencionado, pidió que se acceda al amparo pretendido y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión constitucional que la homóloga Civil profirió el 29 de agosto de 2024 y, consecuencialmente, la adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro el 5 de septiembre de 2024, en cumplimiento de aquella pues, en su sentir, esta última fue producto de un error inducido por parte del juez de tutela. En su lugar, solicitó ordenarles a dichas autoridades judiciales que emitan decisiones de reemplazo en las que tengan en cuenta sus planteamientos.

La tutela se radicó el 1.° de octubre de 2024 ante la Corte Constitucional; sin embargo, dicha Corporación, en atención a las reglas

planteamientos.

La tutela se radicó el 1.° de octubre de 2024 ante la Corte Constitucional; sin embargo, dicha Corporación, en atención a las reglas de competencia definidas en el Decreto 333 de 2021, remitió el asunto a este órgano de cierre, en auto de 18 posterior. Reasignado el asunto a la suscrita magistrada, mediante proveído de 22 de octubre de 2024, se avocó conocimiento de la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso tuitivo que dio origen a la presente tutela, así como a los intervinientes en el proceso ordinario que motivó la primera acción constitucional instaurada por el actor, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el presidente y secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitieron el enlace digital contentivo de la 7Radicación n.° 76974 SCLAJPT-11 V.00 tutela con radicado No. 2024-00038 que Allianz Seguros S.A. adelantó contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro. Por su lado, la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Oiba hizo en recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el pleito verbal con radicado No. 2024-00006 e informó que, recibido el expediente por dicho despacho, obedeció lo resuelto por el superior; por tanto, dispuso la liquidación de costas en proveído de 30 de septiembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene

liquidación de costas en proveído de 30 de septiembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». 8Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la

anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 9Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional profe rido por la Sala de Casación Civil el 29 de agosto de 2024, cuyo contenido se censura y, a partir del cual, se adoptó la sentencia de 5 de septiembre de

de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional profe rido por la Sala de Casación Civil el 29 de agosto de 2024, cuyo contenido se censura y, a partir del cual, se adoptó la sentencia de 5 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 6867922-14-00-2024-00038-01, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia,

su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del 10Radicación n.° 76974 SCLAJPT-11 V.00 análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que

argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es oportuno indicar que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; por tanto, el promotor tiene a su alcance la posibilidad de formular mecanismo ciudadano de insistencia ante dicha Corporación, si así lo estima pertinente. Por lo expuesto, se declarará improcedente la tutela impetrada, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

11Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Cirifredo López Ardila Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y

Juez Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander)

Radicado: 76974

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente

CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 76974

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido

facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesada, previo a acudir a la acción de 15Radicación n.° 76974 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.

accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

16SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Cirifredo López Ardila Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Just

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