CSJ - STL15754-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15754-2022 Radicado n.° 99781 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que HILDA RAQUEL ALTAMIRANDA CAMARGO y LUIS FERNANDO GIRÓN SIERRA interponen contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovieron
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los actores formularon el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99781
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narraron que interpusieron proceso verbal contra la sociedad Pelta Constructora S.A.S. y Jorge Humberto Cataño Álvarez con el fin que se declare que incumplieron con las obligaciones derivadas de un contrato de promesa de permuta que suscribieron. Relataron que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 18 de enero de 2022 declaró la nulidad del referido acuerdo y ordenó las restituciones correspondientes. Indican que, al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a través de fallo
ordenó las restituciones correspondientes. Indican que, al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes contra la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a través de fallo de 18 de julio de 2022 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones del escrito inicial. Afirmaron que la autoridad accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que incurrió en un defecto procedimental al desconocer el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, pues excedió su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos que no apelaron. Adujo si bien ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado, los puntos objeto de dicho medio de impugnación no recayeron sobre la totalidad de la decisión, en tanto su inconformidad se centró en la forma en que se dispusieron las restituciones y la declaratoria de falta de legitimación en la causa respecto de Jorge Humberto Cataño Álvarez; mientras que el disenso de 2Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 los demandados se dirigió a «la restitución de los cánones de arrendamiento y a la falta de análisis íntegro de los medios de prueba». Señaló que, al revocar la sentencia de primer grado, el ad quem vulneró los principios de congruencia y de la no reforma en perjuicio. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 18 de julio de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo acorde con los puntos que
de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia de 18 de julio de 2022. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo acorde con los puntos que fueron objeto de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 16 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Juan Carlos Castañeda Valencia invocó la calidad de apoderado judicial de Jorge Humberto Cataño Álvarez y se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, no aportó el 3Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 poder indicativo que aquel le confirió para actuar en este trámite preferente, de modo que su intervención no se tendrá en cuenta. El representante legal de la sociedad Pelta Constructora S.A.S. solicitó se declare improcedente del amparo, debido a que cuando se le descorrió traslado de la demanda propuso la excepción que denominó negocio cumplido, la cual permite revisar íntegramente el fallo recurrido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, el a quo constitucional negó el
revisar íntegramente el fallo recurrido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
4Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, los accionantes acudieron al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de julio de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que restringiría sus consideraciones a los aspectos que fueron cuestionados por ambas partes y que estuvieran ligados a lo que era objeto de decisión en esa 5Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Agregó que debido a que tanto los demandantes como la demandada interpusieron el recurso de apelación, no había lugar a tener en cuenta la prohibición de reforma en perjuicio. Luego, indicó que, de acuerdo con los reparos expuestos en los recursos de alzada, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo se equivocó al ordenar restituciones mutuas y el pago de frutos civiles, y si omitió valorar la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso, así como la etapa previa y posterior de la relación contractual a efectos de determinar la legitimación de Jorge
restituciones mutuas y el pago de frutos civiles, y si omitió valorar la totalidad de los medios de prueba allegados al proceso, así como la etapa previa y posterior de la relación contractual a efectos de determinar la legitimación de Jorge Humberto Cataño Álvarez para comparecer al proceso. Sobre el particular, refirió que se allegó al expediente copia del contrato de promesa de permuta celebrado por las partes el 4 de octubre de 2017, del cual se advertía que Jorge Humberto Cataño Álvarez actuó a nombre propio y no como representante legal de Pelta Constructora S.A.S., dado que al suscribirlo utilizó su número de cédula de ciudadanía y no el número de identificación tributaria de dicha sociedad. Asimismo, recalcó que en la reforma a la demanda que los actores presentaron con el fin de incluir a Cataño Álvarez como codemandado, aquellos afirmaron que este fue quien solicitó la licencia de construcción y desarrolló el proyecto de construcción de la unidad residencial donde se entregaría el bien prometido; además, fue el que suscribió la escritura 6Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 pública y con quien se materializó la entrega del bien en que se llevaría a cabo dicho proyecto. En ese sentido, señaló que el a quo erró al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jorge Humberto Cataño Álvarez, toda vez que quien no estaba legitimada para comparecer al proceso era la sociedad Pelta Constructora S.A.S. Posteriormente, adujo que el contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque es autónomo, es de carácter
legitimada para comparecer al proceso era la sociedad Pelta Constructora S.A.S. Posteriormente, adujo que el contrato de promesa es un acto jurídico que, aunque es autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por tanto, su existencia era, en esencia, limitada en el tiempo. En apoyo, citó el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Igualmente, señaló que la existencia de la promesa está condicionada a la celebración del contrato prometido una vez se cumpla el plazo o la condición establecida para ello, de modo que ambos convenios jamás podrán coexistir en el tiempo, pues el «nacimiento del contrato prometido acarrea la extinción de la promesa». Para respaldar esta conclusión, citó apartes de la sentencia CSJ SC2221-2020. Así, expuso que, en el presente caso, los demandantes fundamentaron sus pretensiones en que la parte demandada no cumplió con las obligaciones que adquirió en el contrato, pues si bien entregaron el dinero que correspondía, no ocurrió lo mismo con el inmueble prometido. En contraste, afirmaron que ellos sí cumplieron con la obligación pactada, 7Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 dado que transfirieron el dominio del bien en el que se desarrolló el proyecto inmobiliario. Luego, acotó que de acuerdo con lo que se acreditó en el proceso, los demandantes cumplieron con su obligación de transferir el dominio del bien en el que se desarrollaría el proyecto, tal como da cuenta la escritura pública n.º 1136 de 25 de junio de 2018; asimismo, aquellos recibieron parte del
el proceso, los demandantes cumplieron con su obligación de transferir el dominio del bien en el que se desarrollaría el proyecto, tal como da cuenta la escritura pública n.º 1136 de 25 de junio de 2018; asimismo, aquellos recibieron parte del precio pactado representado en dinero, de modo que solo quedó pendiente la entrega del apartamento y el parqueadero prometido, que es lo que se reclama. Al respecto, afirmó que si bien entre las partes existió una negociación que inicialmente pactaron en una promesa de permuta, lo cierto era que dicho acuerdo se había perfeccionado con la suscripción de la escritura pública, de modo que el juez de primer grado erró al declarar la nulidad de aquel acto jurídico, pues pasó por alto que la pretensión de la demanda estaba encaminada al cumplimiento de la promesa que ya había desaparecido. En ese sentido, recalcó que consideraba que con la suscripción de la escritura pública en la que los actores le transfirieron al demandado el dominio del inmueble en el que se desarrolló el proyecto, desapareció la obligación pactada en la promesa de permuta, con independencia de si existían obligaciones pendientes, dado que el acto preparatorio no tiene efectos con posterioridad a que se cumpla su objetivo, esto es, la celebración de la escritura pública, «y, por ello, si bien la promesa estaba afectada de nulidad, como ya se había 8Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 suscrito la escritura pública que daba cumplimiento a aquella, el objeto de la promesa se había cumplido extinguiéndose y no era viable declarar la nulidad».
8Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 suscrito la escritura pública que daba cumplimiento a aquella, el objeto de la promesa se había cumplido extinguiéndose y no era viable declarar la nulidad». Así, señaló que si bien el juez tiene la facultad de declarar la nulidad del contrato si advierte vicios en el mismo, lo cierto era que en este caso no estaban dados los presupuesto para ello, menos aún para ordenar restituciones, dado que «el artículo 1746 del Código Civil establece como efectos de la declaratoria de nulidad retrotraer las cosas al estado en que se hallaban». Por último, destacó que la obligación del pago del precio del inmueble no se origina con la promesa de permuta sino que surge al momento en que se perfecciona la compraventa con la suscripción de la escritura pública, debido a que es un elemento esencial de este contrato. Agregó que la determinación del precio en la promesa no implica, por sí mismo, una obligación que se genere en virtud de esta, sino solo la determinación de uno de los elementos esenciales del contrato prometido. En consecuencia, concluyó que había lugar a revocar el fallo recurrido. En su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Pelta Constructora S.A.S. y negó las pretensiones de la demanda. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse 9Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas de conformidad
que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse 9Radicado n.° 99781 SCLAJPT-11 V.00 lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica, estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 10Radicado n.° 99781
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicado n.° 99781