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CSJ - STL15755-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15755-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15755-2022 Radicación n.° 99795 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, JASON JULIÁN GONZÁLEZ y FANY INFANTE BÁEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formularon contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 99795

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmaron que, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 355 del Código General del Proceso, el 24 de febrero de 2022 radicaron «recurso extraordinario de revisión» ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se declarara la «nulidad» de la sentencia de 9 de diciembre de 2019, que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron

sentencia de 9 de diciembre de 2019, que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Luis Ernesto Peña Castillo y Liberty Seguros S.A. y que fue adversa a sus intereses. Refirieron que mediante proveído de 6 de mayo de 2022, la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneo el «recurso de revisión », al considerar que lo promovieron por fuera del término previsto en la ley para tal efecto. Agregaron que contra dicha decisión formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de auto de 20 de mayo de 2022, se negó el primero por improcedente y, en su lugar, se concedió el recurso de súplica. Alegaron que el juez plural pasó por alto que en virtud de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, los términos se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1.° de julio de esa misma anualidad, de modo que los 2 años establecidos en el artículo 356 de la norma procesal para presentar el recurso extraordinario en comento vencían el «29 de marzo de 2022 », con lo cual, el medio de impugnación que presentaron fue oportuno. 2Radicado n.° 99795

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, requieren que se protejan las prerrogativas fundamentales que invocan y, en consecuencia, se ordene al Colegiado convocado que «dé

2Radicado n.° 99795

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior, requieren que se protejan las prerrogativas fundamentales que invocan y, en consecuencia, se ordene al Colegiado convocado que «dé trámite y decida de fondo el [r]ecurso (…) de revisión» propuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la tutela mediante auto de 16 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la revisión «42022-00785-00», que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo.

Durante tal lapso, el vinculado Luis Ernesto Peña Castillo solicitó que se niegue el amparo deprecado, pues adujo que, contrario a lo que exponen los tutelantes, la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión se revocó mediante auto de 29 de junio de 2022. Asimismo, en forma posterior, a través de proveído de 19 de agosto de 2022 se inadmitió el recurso en cita y, ante la falta de subsanación, se rechazó el 1.° de septiembre siguiente, de modo que los promotores actuaron con negligencia. En su oportunidad, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió que se desestime el resguardo constitucional invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el

En su oportunidad, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió que se desestime el resguardo constitucional invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el auto de 1.° de septiembre de 2022, por medio del cual se 3Radicado n.° 99795 SCLAJPT-12 V.00 rechazó el recurso extraordinario de revisión, los accionantes no formularon recurso alguno. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, pues consideró que, al haberse revocado el auto censurado de 6 de mayo de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso de revisión, aquella decisión era inexistente y no podía analizarse en sede de tutela. Igualmente, respecto a los autos de 19 de agosto y 1.° de 2022, a través de los cuales se inadmitió y rechazó el recurso extraordinario de revisión, respectivamente, indicó que se quebrantó el principio de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con tal decisión, los tutelantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para el efecto, reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos,

Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una 4Radicado n.° 99795 SCLAJPT-12 V.00 decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Por otra parte, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el 5Radicado n.° 99795 SCLAJPT-12 V.00 amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes interponen el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene dejar sin efecto el auto de 6 de mayo de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordene al juez plural accionado tramitar dicho mecanismo, toda vez que desconoció la suspensión de términos decretada en virtud de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19. La Sala advierte que la providencia censurada de 6 de mayo de 2022 desapareció del mundo jurídico, inclusive,

términos decretada en virtud de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19. La Sala advierte que la providencia censurada de 6 de mayo de 2022 desapareció del mundo jurídico, inclusive, antes de la interposición de la tutela, toda vez que al resolver el recurso de súplica formulado contra dicho proveído, el Colegiado accionado, a través de decisión de 29 de junio de esa anualidad, revocó la decisión censurada y ordenó la devolución del expediente al magistrado de conocimiento con el fin de que analizara la demanda en los términos previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso. Para el efecto, puntualizó que: (…) los actores tenían en principio hasta el 10 de diciembre de 2021 para impetrar la demanda de revisión y como lo mencionó el Magistrado Ponente ésta fue presentada el 02 de marzo de 2022. Sin embargo, (…), el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 mediante el cual dispuso suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, medida prorrogada 6Radicado n.° 99795 SCLAJPT-12 V.00 por Acuerdos PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 todos de 2020, lo que significa que los términos judiciales fueron suspendidos entre el

PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 todos de 2020, lo que significa que los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio de esa anualidad, esto es, tres meses y 8 días (…). De acuerdo a lo anterior, ha de colegirse que el cómputo del término de con que contaban los demandantes para presentar la demanda fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así las cosas, la fecha para presentar la misma fenecía el 23 de marzo de 2022 y tal parte demandante y ahora recurrente en suplica introdujo jurídico-procesalmente el Recurso (Demanda) Extraordinario de Revisión el día dos (2) del mismo mes y año. En ese contexto, se advierte que en este aspecto no se acreditó la vulneración alegada, en tanto, se insiste, el Tribunal revocó su propia decisión y dejó sin efecto jurídico el auto que rechazó el recurso de revisión por extemporáneo. Ahora, al revisar el expediente digitalizado que se aportó, así como el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que en virtud de lo ordenado en el auto que resolvió el recurso de súplica, el magistrado de conocimiento, a través de proveído de 19 de agosto de 2022 inadmitió la «demanda» de revisión y otorgó a

lo ordenado en el auto que resolvió el recurso de súplica, el magistrado de conocimiento, a través de proveído de 19 de agosto de 2022 inadmitió la «demanda» de revisión y otorgó a los promotores un término de cinco días para que la subsanaran «so pena de rechazo» ; no obstante durante tal lapso los interesados guardaron silencio, motivo por el cual, mediante auto de 1.° de septiembre de 2022, se dispuso su rechazo. En ese orden, si se entendiera que los recurrentes cuestionan es esta última decisión, que igualmente rechazó 7Radicado n.° 99795 SCLAJPT-12 V.00 el recurso extraordinario de revisión, pero por falta de subsanación, la Sala precisa que los tutelantes desatendieron el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que, contra la misma, no formularon recurso de súplica, pese a que dicho medio de impugnación era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, es evidente que los accionantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto de la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicado n.° 99795

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada en cuanto negó el resguardo invocado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 99795

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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