CSJ - STL15755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15755-2024 Radicación n.° 76996 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502120220016400.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Leonicio Quintero Ariza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoyRadicación n.° 76996 SCLAJPT-11 V.00 accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos de administración de su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del
segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos de administración de su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120220016400, autoridad que, mediante proveído de 21 de febrero de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los dineros que recibió por motivo de del traslado de régimen del demandante… incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados». Contra dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RAIS, confirmó la sentencia de primer grado. Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 6 de marzo de 2024, al considerar que aquella no acreditó el interés jurídico para recurrir, pues no demostró la cuantía de los gastos de administración y cuotas de seguros
considerar que aquella no acreditó el interés jurídico para recurrir, pues no demostró la cuantía de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales a que fue condenada. 2Radicación n.° 76996
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La administradora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 31 de octubre de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se «apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional». La tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del
accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su fallo.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 76996
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para
debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 4Radicación n.° 76996 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Es preciso señalar que el cumplimiento de estos requisitos hace viable estudiar de fondo la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, la Corte reitera que la accionante solicita que
inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el presente asunto, la Corte reitera que la accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2023, a través de la cual el Colegiado accionado confirmó la de primer grado en el proceso ordinario laboral objeto de censura. No obstante, esta Corporación no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues contra el auto de 6 de marzo de 2024, que negó el recurso extraordinario de casación, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; el primero fue resuelto con auto de 14 de junio de 2024, pero el segundo aún se encuentra en trámite ante esta Corporación, de modo que cumple aguardar a que se decida lo pertinente frente a la admisión o inadmisión de dicho medio de impugnación. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la 5Radicación n.° 76996
reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la 5Radicación n.° 76996 SCLAJPT-11 V.00 órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto y dado que la proponente no aportó elementos que ameriten flexibilizar el principio de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicación n.° 76996
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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