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CSJ - STL15756-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15756-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15756-2022 Radicado n.° 99797 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUSTAVO, MARÍA

DE JESÚS , BLANCA MARINA , MARÍA ELVIRA , GLORIA

INÉS, ARACELY , CARMEN , JOSÉ ANTONIO y

CLODOMIRO NAVARRETE NIETO; YENNY ROSSANA ,

LADY YOLANDA y FABIÁN HERNANDO NAVARRETE

SOTELO; JORGE ENRIQUE, MANUEL VICENTE, WILLIAM RICARDO, MARTHA SUSANA , AURA MARÍA y NUBIA STELLA NAVARRETE GUACANEME interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicado n.° 99797

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I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narraron que instauraron

Los accionantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narraron que instauraron demanda verbal para que se declarara la nulidad del contrato de compraventa que su hermano y tío Heriberto Navarrete Nieto suscribió con Jorge Eduardo Bastidas Niño y se ordenara la restitución del inmueble objeto de este negocio al trámite de sucesión de aquel. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, accedió a sus pretensiones y ordenó restituir una suma de dinero al demandado. Refirieron que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió al convocado de las pretensiones de la demanda. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que el material probatorio demostraba que el consentimiento del contratante estaba viciado. 2Radicado n.° 99797

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Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 20

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Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 20 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el apoderado judicial del demandado en el trámite civil solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, pues se respetaron las garantías superiores de los convocantes. El juez accionado, remitió copia digital del expediente del proceso verbal censurado. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, porque consideró que la decisión 3Radicado n.° 99797 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que

las garantías superiores de los convocantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de julio de 2022, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si 5Radicado n.° 99797 SCLAJPT-11 V.00 operó la nulidad absoluta del contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre Heriberto Navarrete Nieto y Jorge Eduardo Bastidas Niño. En esa dirección, señaló que para que un contrato nazca a la vida jurídica es necesario que las partes sean capaces y expresen su consentimiento libremente sobre una causa y objeto lícitos. De igual forma, explicó las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto jurídico y la finalidad de las medidas resarcitorias y restitutivas derivadas.

causa y objeto lícitos. De igual forma, explicó las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto jurídico y la finalidad de las medidas resarcitorias y restitutivas derivadas. A continuación, indicó que el argumento central de la solicitud radicaba principalmente en que no medió consentimiento de Heriberto Navarrete Nieto en la suscripción del contrato y, de forma subsidiaria, en que al momento de otorgar la escritura pública «NO estaba en condición de auto-determinarse por cuanto no era legalmente capaz, pues sufría de una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad». No obstante, precisó que aunque se invocó « falta de consentimiento», los argumentos expuestos hacen referencia a la «ausencia de capacidad [mental» con ocasión de los tratamientos médicos practicados para el cáncer que padeció el vendedor. 6Radicado n.° 99797

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Luego, analizó los elementos probatorios allegados al proceso y destacó que de los testimonios de los médicos tratantes no se podía extraer que al momento de la suscripción del contrato, Heriberto Navarrete Nieto estuviese impedido para consentir, pues su afectación era física, pero no mental. Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 1503 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellos casos expresamente establecidos por la ley; por tanto, explicó que todo acto jurídico celebrado sin

no mental. Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 1503 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz, con excepción de aquellos casos expresamente establecidos por la ley; por tanto, explicó que todo acto jurídico celebrado sin previa declaración judicial de «interdicción», es válido en los términos del artículo 48 de la Ley 1306 de 2009. En ese sentido, destacó que a los demandantes les competía acreditar que al momento de suscribir el contrato de compraventa, Heriberto Navarrete estaba inhabilitado para emitir su consentimiento. De igual forma, precisó que si bien en el documento de compraventa se consignó que «el vendedor no podía firmar y que firmaba a ruego suyo la señora Luz Mary Gómez Rojas», ello se hizo bajo los parámetros del artículo 39 del Decreto 960 de 1970, pues se dejó impresa la huella dactilar del contratante y, reiteró, ello se hizo para suplir su falencia física, más no mental. 7Radicado n.° 99797

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En el anterior contexto, concluyó que, al margen de suscribirlo a «firma de ruego», el contrato se manifestó diáfanamente y libre de vicios y fuerza. Por último, con respecto a la pretensión subsidiaria, relativa a los vicios del consentimiento, señaló que los demandantes no ejercieron la carga probatoria impuesta por los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, destinada a demostrarlos. Conforme a lo anterior, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, destinada a demostrarlos. Conforme a lo anterior, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicado n.° 99797

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 99797

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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