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CSJ - STL15756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15756-2024 Radicación n.° 76878 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Lesbiath Mónica Saldarriaga Londoño promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado delRadicación n.° 76878 SCLAJPT-11 V.00 régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310501120230014701, autoridad judicial que, por sentencia de 22 de enero de 2024, resolvió: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora

autoridad judicial que, por sentencia de 22 de enero de 2024, resolvió: […] DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado de la señora LESBIATH MONICA [sic] SALDARRIGA LONDOÑO, identificada con cédula de ciudadanía [...], a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 22 de julio de 1994, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y los bonos pensionales a que pudiere haber lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle

seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.” […]. Narró que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 24 de mayo de 2024 confirmó la determinación de primer grado. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 28 de junio de 2024, no lo concedió. 2Radicación n.° 76878

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Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso,

toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia CC SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Porvenir S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia. Afirmó que la decisión atenta la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». 3Radicación n.° 76878

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la

3Radicación n.° 76878

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2024 y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación y la declaración de improcedencia de la acción. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que el amparo es improcedente por cuanto la parte actora cuenta con mecanismos procesales a su alcance. Lesbiath Mónica Saldarriaga Londoño, se opuso a las pretensiones invocadas por cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo pretendido.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

4Radicación n.° 76878

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales 4Radicación n.° 76878 SCLAJPT-11 V.00 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa

24 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de reposición y, en subsidio el de queja contra el auto de 28 de junio de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. 5Radicación n.° 76878

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Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de

en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

7Radicación n.° 76878

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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