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CSJ - STL15757-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15757-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15757-2022 Radicado n.° 99807 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corte profirió el 28 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió acción popular contra Susuerte S.A., para lograr el amparoRadicado n.° 99807 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas. Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Anserma, quien, mediante sentencia de 15 de julio de 2022, negó sus pretensiones y se abstuvo de imponer costas, decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó a través de fallo de 2 de septiembre de 2022. Afirmó que la autoridad judicial convocada vulneró su garantía superior, dado que negó sus pretensiones bajo el argumento que existen dos sedes de la empresa accionada que cuentan con acceso para personas en silla de ruedas,

2022. Afirmó que la autoridad judicial convocada vulneró su garantía superior, dado que negó sus pretensiones bajo el argumento que existen dos sedes de la empresa accionada que cuentan con acceso para personas en silla de ruedas, pese a que, en otras acciones populares que ha promovido con similares supuestos fácticos a los de este caso, sí concedió la protección de los derechos colectivos invocados. Señaló que la sociedad convocada tiene el deber de cumplir con las disposiciones contempladas en la Ley 361 de 1997, tal como lo ha determinado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia CE, 12 jun. 2008, rad. 92201. De acuerdo con lo anterior, pretendió el resguardo del derecho fundamental invocado y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 2 de septiembre de 2022. E n su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones y se condene en costas en ambas instancias a su favor. 2Radicado n.° 99807

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Civil de la Corte mediante auto de 21 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el Juez Civil del Circuito de Anserma y el magistrado ponente defendieron la legalidad de las

presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Civil del Circuito de Anserma y el magistrado ponente defendieron la legalidad de las decisiones que profirieron. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 28 de septiembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

3Radicado n.° 99807 SCLAJPT-11 V.00 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción

acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 2 de septiembre de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizarla para verificar si se extrae la vulneración alegada. 4Radicado n.° 99807

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que el artículo 88 de la Constitución Política contempló la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los derechos colectivos que eventualmente fueran vulnerados o amenazados por autoridades públicas o privadas. Luego, refirió que la Ley 472 de 1998 reguló la acción popular y estableció un procedimiento ágil y preferencial para reclamar el amparo de tales prerrogativas; asimismo, legitimó para su actuar a cualquier persona natural o jurídica. En ese contexto, indicó que el actor pretendió que se

para reclamar el amparo de tales prerrogativas; asimismo, legitimó para su actuar a cualquier persona natural o jurídica. En ese contexto, indicó que el actor pretendió que se ordene a la sociedad accionada adecuar sus instalaciones con rampas para el acceso de las personas que por sus condiciones físicas necesitan silla de ruedas para su desplazamiento. Asimismo, señaló que, durante el trámite preferente, la empresa accionada informó que cuenta con tres locales en Anserma, dos de los cuales están acondicionados para la atención preferencial de las personas en situación de discapacidad, ancianos y embarazadas y, el tercero, tiene mesas de atención cercanas a la puerta, de modo que «las vendedoras se acercan a la salida sin necesidad que dichas personas ingresen». En ese orden, refirió que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se advertía que Susuerte S.A. tenía 5Radicado n.° 99807 SCLAJPT-11 V.00 como objeto social principal el desarrollo de activades de juegos de azar y apuestas, así como la recepción y pago de giros postales nacionales e internacionales y la celebración de convenios o contratos de adquisición, distribución, comercialización y venta de todo tipo de productos y servicios. Asimismo, de la visita técnica que realizó la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Anserma y de las fotografías aportadas, determinó que solo uno de los tres locales de la accionada no cuenta con rampas de acceso para personas que se desplazan en silla de ruedas.

de Planeación y Obras Públicas del municipio de Anserma y de las fotografías aportadas, determinó que solo uno de los tres locales de la accionada no cuenta con rampas de acceso para personas que se desplazan en silla de ruedas. Así, señaló que, si bien uno de los establecimientos de la accionada no cuenta con tal requerimiento, lo cierto era que la llamada a cumplir las normas que garantizan el acceso para las personas que se desplazan en silla de ruedas es la persona jurídica que desarrolla el objeto social, no uno de los locales como equivocadamente lo entendió el accionante, pues este no tiene capacidad para comparecer a un proceso. Sobre el particular, adujo que Susuerte S.A. cuenta con tres locales en el municipio de Anserma, dos de los cuales sí tienen rampas de acceso, de modo que no se advertía la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues las personas en condición de discapacidad podían acceder a cualquiera de los otros dos locales de Susuerte S.A. que prestan idénticos servicios. En apoyo, citó la sentencia C 293 de 2010. 6Radicado n.° 99807

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De ese modo, indicó que las acciones afirmativas en aras de salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad no pueden implicar una carga desproporcional en detrimento de quien se halle en la responsabilidad de satisfacer la pretensión de la acción popular, menos así atribuirle una carga excesiva, pues las personas que se movilizan en silla de ruedas pueden acceder al mismo servicio en otra sede de la misma empresa

popular, menos así atribuirle una carga excesiva, pues las personas que se movilizan en silla de ruedas pueden acceder al mismo servicio en otra sede de la misma empresa destinada para iguales efectos. En consecuencia, concluyó que no habían razones para acceder a las pretensiones del actor popular, dado que no se configuró la vulneración de algún derecho colectivo; por tanto, confirmó la decisión recurrida. Por último, indicó que el impugnante censuró la falta de condena en costas en su favor. Al respecto, manifestó que las costas procesales equivalen a la suma tasada por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en la controversia judicial a partir de la defensa técnica ejecutada. En ese orden, adujo que no había lugar a imponer condena en costas debido a que no prosperaron las pretensiones. Lo anterior, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de 7Radicado n.° 99807 SCLAJPT-11 V.00 instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se

argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 99807

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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