🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15757-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15757-2024 Radicación n.° 76566 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO ANTONIO BLANCO LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; asunto al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 13001-31-05-005-2023-00021-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76566

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor demandó a Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. y Unión Temporam Cartagena 2013 con el fin de que se declarara que entre él y las demandadas existió una relación laboral «a término indefinido», desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando fue despedido sin justa

2013 con el fin de que se declarara que entre él y las demandadas existió una relación laboral «a término indefinido», desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, cuando fue despedido sin justa causa; en consecuencia, se condenara a las llamadas a juicio a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y al pago, a partir de 1.° de enero de 2019, de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensión e indemnización por despido injusto; sumas debidamente indexadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; autoridad que, en proveído de 15 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por las demandadas y terminó el proceso. Inconforme, el convocante apeló la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal tutelado la confirmó en auto de 18 de junio de 2024. El actor presentó solicitud de «aclaración y/o corrección» contra la anterior decisión, indicando que el cómputo de la prescripción no realizó adecuadamente, toda vez que, si bien «había transcurrido más del término trienal al momento de presentar la demanda», lo cierto era que debió observarse la «suspensión de términos judiciales ocasionado por la pandemia mundial del COVID-19». Mediante proveído de 27 de agosto posterior, el Tribunal rechazó por improcedentes dichas solicitudes, con fundamento en que la sentencia 2Radicación n.° 76566

SCLAJPT-12 V.00

pandemia mundial del COVID-19». Mediante proveído de 27 de agosto posterior, el Tribunal rechazó por improcedentes dichas solicitudes, con fundamento en que la sentencia 2Radicación n.° 76566 SCLAJPT-12 V.00 proferida se ajustó a derecho y, además, el punto referente a la suspensión de términos derivada de la pandemia, no fue objeto del recurso de alzada. En sede de tutela, el solicitante cuestiona el proveído de segunda instancia referido en párrafos anteriores, así como el que negó las solicitudes de aclaración y/o corrección, pues considera que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por interpretación y aplicación indebida de la normativa que regía el asunto; además, por falta de motivación. De modo puntual, expresa que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, en el escrito de alegaciones finales que allegó en el trámite de segunda instancia, aludió a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid-19. En virtud de lo relatado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revoque lo actuado por el colegiado convocado a partir del fallo de 18 de junio de 2024 para, en su lugar, ordenarle continuar con el proceso. La tutela se interpuso el 25 de septiembre de este año y esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, mediante auto de 27 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del lapso concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena envió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de análisis.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76566

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir este caso, este consiste en que las presuntas irregularidades en las que incurren las autoridades o entidades accionadas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser

decidir este caso, este consiste en que las presuntas irregularidades en las que incurren las autoridades o entidades accionadas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de aquellas de manera preferente; de modo que la parte interesada debe agotar todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en cada escenario pertinente para solicitar el resguardo de sus garantías. Así lo establece el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo.

Al descender al sub judice, la Sala observa que, en el presente caso, el tutelante solicita dejar sin efecto lo actuado en el proceso cuestionado, a partir de la decisión que la magistratura accionada profirió el 18 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el que 4Radicación n.° 76566 SCLAJPT-12 V.00 declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario que adelantó contra Construcciones e Inversiones Beta S.A.S. y Unión Temporam Cartagena 2013. De modo puntual, aduce que el ad quem, al calcular tal fenómeno extintivo de las obligaciones, no tuvo en cuenta la suspensión de términos por la pandemia Covid-19. No obstante, de entrada, la Sala advierte que tal aspiración es improcedente, debido a que el actor quebrantó el requisito de

por la pandemia Covid-19. No obstante, de entrada, la Sala advierte que tal aspiración es improcedente, debido a que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al apelar el proveído del a quo y refutar la prescripción, nada dijo sobre tal suspensión de términos, aspecto que dejó claro el Tribunal al proferir la decisión de 27 de agosto de 2024, en la que le indicó al promotor que: E[ra] menester recordar que, en sede de apelación, el Tribunal solo ha de adentrarse en las materias objeto del recurso y, en el caso de marras, se itera al memorialista que los dichos de su alegato de conclusión y hoy reiterados son distintos a los argumentos expuestos al sustentar el recurso de alzada. Esta Sala al desatar el recurso vertical suscribió su pronunciamiento a los tópicos apelados, conforme al artículo 66 A del CPTSS, y se encuentra que en los reproches que promovieron en la segunda instancia no se hallan los motivos alegados y que sustentan las actuales solicitudes. Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechazarán por improcedentes las solicitudes incoadas, al no configurarse los supuestos esbozados en os [sic] artículos 285 y ss. del CGP. En ese contexto, se evidencia que el tutelante desaprovechó el momento oportuno que tuvo a su alcance para plantear los reparos que ahora trae al caso y de esa manera lograr en el espacio procesal pertinente el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no

momento oportuno que tuvo a su alcance para plantear los reparos que ahora trae al caso y de esa manera lograr en el espacio procesal pertinente el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes 5Radicación n.° 76566 SCLAJPT-12 V.00 omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 76566

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7

Consultar sobre este documento ...