CSJ - STL15758-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15758-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15758-2022 Radicado n.° 99833 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el CORONEL JULIO ERNESTO TRIANA VERGEL EN SU CALIDAD DE COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL MAGDALENA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 30 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. promovió contra la entidad impugnante, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICÍA NACIONAL, el COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PIJIÑO DEL CARMEN y la ALCALDÍA MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. promovió la acción de tutela que ocupa laRadicado n.° 99833
SCLAJPT-11 V.00 atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, dignidad y el que denominó «propiedad privada». Para respaldar su petición, narró que su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Inmuebles
administrativo, trabajo, dignidad y el que denominó «propiedad privada». Para respaldar su petición, narró que su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso Inmuebles Ganaderos I, el 22 de agosto de 2022 tuvo conocimiento de la ocupación por vías de hecho del inmueble denominado Finca Campo Alegre, destinada para actividades ganaderas en el municipio de Pijiño del Carmen – Magdalena. Indicó que el 23 de agosto de 2022, promovió acción preventiva por perturbación ante la Comandancia de Policía de aquel municipio. Refirió que el 24 de agosto de 2022, dicha autoridad se dirigió hasta el predio a realizar el respectivo procedimiento de «expulsión de los [40] perturbadores»; sin embargo, esta no pudo llevarse a cabo, debido a que no se contaba con el pie de fuerza necesario, pues acudieron únicamente nueve uniformados. Manifestó que las autoridades accionadas han transgredido sus derechos fundamentales, pues desde la fallida diligencia de 24 de agosto de 2022, no han adoptado las medidas necesarias para cesar la ocupación por vías de hecho. 2Radicado n.° 99833
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Comandancia de Policía del Municipio de Pijiño del Carmen – Magdalena que adelante el procedimiento correspondiente a la acción preventiva de perturbación del inmueble Finca Campo Alegre.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Municipio de Pijiño del Carmen – Magdalena que adelante el procedimiento correspondiente a la acción preventiva de perturbación del inmueble Finca Campo Alegre. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso administrativo que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el alcalde municipal de Pijino del Carmen - Magdalena solicitó que se lo desvincule de la acción constitucional, pues la pretensión principal se dirige contra el Comandante de la estación de Policía del municipio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedió la protección constitucional mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, porque consideró que la autoridad policiva ha incurrido en una falta de gestión adecuada para restablecer el orden en el predio. 3Radicado n.° 99833
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Conforme a lo anterior, ordenó a la Policía NacionalComandante de la Estación de Policía del Municipio de Pijino del Carmen, para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a «reprogramar» la diligencia de acción preventiva de perturbación respecto del bien inmueble denominado Finca Campo Alegre.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el coronel Julio
proceda a «reprogramar» la diligencia de acción preventiva de perturbación respecto del bien inmueble denominado Finca Campo Alegre.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el coronel Julio Ernesto Triana Vergel en calidad de comandante del Departamento de Policía del Magdalena la impugna y solicita que se modifique la orden impartida, para que, en su lugar, se otorgue un término de diez días hábiles para su cumplimiento.
Tal aspiración la respalda en que, según oficio 1CSPR-0006, para «ejecutar» la acción preventiva de perturbación que trata el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, es necesario que se coordinen reuniones con autoridades y entidades administrativas, organismos de control, salud, socorro y propietarios, entre otros, para establecer la planeación logística, administrativa y estratégica. Asimismo, destacó que a través de comunicado oficial GS-2022-036542-DEMAG, el coronel de la Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios dispuso que antes de 4Radicado n.° 99833 SCLAJPT-11 V.00 comprometer el servicio de los móviles de la entidad, se requiere una serie de estudios administrativos sociodemográficos, geográficos, operacionales, así como de reuniones y capacidades logísticas, de talento humando, transporte, tecnológicos y hospitalarias, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES De forma previa, cabe precisar que se asume
reuniones y capacidades logísticas, de talento humando, transporte, tecnológicos y hospitalarias, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES De forma previa, cabe precisar que se asume conocimiento de la impugnación del presente trámite constitucional a prevención, con ocasión a la inminencia de atención que requieren las garantías superiores reclamadas.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es 5Radicado n.° 99833 SCLAJPT-11 V.00 proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto
fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. En el presente asunto, la promotora acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que la autoridad policiva accionada no ha adoptado las medidas necesarias para que cesen los actos de ocupación por vías de hecho de la Finca Campo Alegre en el municipio de Pijino del Carmen - Magdalena. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta concedió el amparo constitucional invocado, pues consideró que, en efecto, no se han adoptado las medidas necesarias para que se lleve a cabo la diligencia de desalojo. Por tanto, ordenó al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Pijino del Carmen, para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a reprogramar la diligencia de la acción preventiva de perturbación. 6Radicado n.° 99833
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Ahora, a juicio del impugnante, el término concedido no es suficiente para cumplir la orden impartida, debido a que para ejecutar las diligencias de desalojo es necesario cumplir las exigencias establecidos en los oficios 1CSPR-0006 de la Policía Nacional y GS-2022-036542-DEMAG
para ejecutar las diligencias de desalojo es necesario cumplir las exigencias establecidos en los oficios 1CSPR-0006 de la Policía Nacional y GS-2022-036542-DEMAG de la Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios. La primera de aquellas disposiciones requiere: […] coordinar reuniones con las autoridades y entidades como lo son las autoridades administrativas, organismos de control, de saludo, socorro, propietarios, entre otros, para establecer una planeación logística, administrativa, estratégica y demás recursos concernientes para la actividad a desarrollar, todo ello con la finalidad de determinar el dispositive policial necesario. Por su parte, el segundo oficio prevé que para comprometer el servicio de los Escuadrones Móviles Antidisturbios es necesario acreditar: • Copia de la solicitud realizada por el ente o autoridad que requiere el apoyo. • Copia de las actas de las reuniones previas de coordinación y compromisos interinstitucionales. • Autoridades administrativas y organismos de control que acompañarán la diligencia. • Apreciación y contexto del lugar de la diligencia. • Apreciación de inteligencia donde se debe incluir grupos que operan en la jurisdicción; ubicación de unidades amigas. • Georreferenciación del lugar donde se llevará a cabo la diligencia (mapa geográfico, coordenadas, rutas de acceso, rutas de evacuación, puntos estratégicos). • Análisis sociodemográfico de la población (edad, sexo, etnia, genera, grupos delincuenciales del sector, antecedentes de
acceso, rutas de evacuación, puntos estratégicos). • Análisis sociodemográfico de la población (edad, sexo, etnia, genera, grupos delincuenciales del sector, antecedentes de hechos de violencia). • Análisis de riesgo operacional y medidas para gestionarlo. • Alertas de inteligencia activa. • Capacidades logísticas para albergar al personal de apoyo solicitado. • Capacidades de Talento Humano con las que cuenta la región que solicita el apoyo. • Capacidades de Transporte del personal de acuerdo a la cantidad de personal de apoyo solicitado. 7Radicado n.° 99833 SCLAJPT-11 V.00 • Medios tecnológicos de los que dispone la región, en donde se llevara a cabo la diligencia. • Tiempo estimado en el que se realizara la diligencia (horas, días o semanas). • Hospitales más cercanos y si se cuenta o no con vehículo de emergencia tipo ambulancia. Sobre el particular, nótese que, en efecto, si bien eventualmente el término de 48 horas no es suficiente para reunir las exigencias destinadas a ejecutar la diligencia de desalojo deprecada por la sociedad accionante, la Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en desacierto alguno al conceder el término de cuarenta y ocho horas, pues la orden del a quo constitucional consiste en que se reprograme la diligencia de la acción preventiva de perturbación, más no en que esta se haga efectiva en tal lapso. Por tanto, se concluye que los requisitos establecen las
constitucional consiste en que se reprograme la diligencia de la acción preventiva de perturbación, más no en que esta se haga efectiva en tal lapso. Por tanto, se concluye que los requisitos establecen las disposiciones 1CS-PR-0006 y GS-2022-036542-DEMAG no le impiden cumplir la instrucción del juez de tutea de primera instancia en el término impartido, tal como lo prevé el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que:
ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN DEL DERECHO TUTELADO.
Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio (énfasis fuera del texto original). 8Radicado n.° 99833
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En ese contexto, esta Corte comparte las medidas que el a quo constitucional profirió para restablecer las garantías superiores que estimó transgredidas, de modo que confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 99833
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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