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CSJ - STL15759-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15759-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15759-2022 Radicación n.° 68500 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RIGOBERTO

ANTOLINEZ JAIMES contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rigoberto Antolinez Jaimes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68500

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones en virtud de la Resolución Nº SUB 43320 de febrero 20 de 2018 reconoció y ordenó el pago en su favor de la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2018 en cuantía de $3.243.264, «tomando como IBL la suma de $4.251.788 y una tasa de remplazo de 76.28%», lo anterior, al concluir que si bien era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió tal beneficio en razón a que presentó traslado del Régimen de Prima Media

si bien era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió tal beneficio en razón a que presentó traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente retornó al Régimen de Prima Media, determinación ratificada mediante la Resolución DIR 1352 de 5 de febrero de 2019. Explicó que en razón a que no se le otorgó el beneficio del régimen de transición, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Porvenir y Protección, a fin de obtener la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y en consecuencia se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, conservando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del “Decreto 758 de 1990”, esto es, aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL que resulte más favorable, el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, las costas del proceso y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibidem. 2Radicación n.° 68500

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con sentencia de fecha 16 de abril de 2016 accedió a la totalidad de las súplicas de su demanda, determinación

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con sentencia de fecha 16 de abril de 2016 accedió a la totalidad de las súplicas de su demanda, determinación que fue revocada el 8 de agosto de 2022 con fundamento en que «no es válida la declaratoria de ineficacia de la primera instancia dado que si bien, se acreditó un vicio en el consentimiento del actor por la “falta del deber de información en un asunto neurálgico para una persona, como es el cambio de régimen pensional”, como quien persigue la misma, disfruta de reconocimiento pensional en el RPMPD, siguiendo los actuales lineamientos jurisprudenciales sobre nulidad de afiliación (negrillas fuera de texto) y en consecuencia, del traslado de régimen, en este caso no es dable restar efectos al acto de afiliación. Menos, reconocer indemnización por detrimentos dado que no fueron incluidos en la demanda». Alegó el tutelista que esta Sala de Casación Laboral a través de del fallo CSJ SL 2929-2022, «aclaró la posición que se debe tomar cuando quien solicita una nulidad de traslado ya se encuentra pensionado en Colpensiones, y reafirm[ó] [su] postura respecto a la no pérdida del régimen de transición para quienes son pensionados de COLPENSIONES, y que en algún momento hayan pertenecido a un fondo privado de pensiones»; de acuerdo a lo aseverado, afirmó que esta Colegiatura cuenta con «una línea jurisprudencia que da

algún momento hayan pertenecido a un fondo privado de pensiones»; de acuerdo a lo aseverado, afirmó que esta Colegiatura cuenta con «una línea jurisprudencia que da claridad sobre el asunto» el cual fue desconocido por el tribunal convocado, en tanto que aplicó para su caso de forma indebida una sentencia que no procedía como lo fue la CSJ SL373-2021 que trata sobre pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS, caso que no se 3Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 acompasaba al suyo como pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en Colpensiones. Conforme lo anterior, y tras afirmar que se acatan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, incluso el de subsidiaridad de la acción toda vez que no cuenta con el interés económico para recurrir en casación dada la cuantía de sus pretensiones, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Laboral deje sin efecto el proveído de 8 de agosto de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad. Mediante auto de 24 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

Primero Laboral del Circuito de igual ciudad. Mediante auto de 24 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Cúcuta remitió el acceso al expediente digital. Por su parte, Colpensiones requirió declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que «la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones 4Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». El Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., requirió no tutelar los derechos fundamentales del accionado, tras señalar que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno». Protección S.A., requirió su desvinculación a la acción de tutela, tras indicar que la «presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta» , por lo que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Distrito Judicial de Cúcuta» , por lo que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta deje sin efecto el fallo de 8 de agosto de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, en virtud de la cual se accedió a la totalidad de las

decisión en la que se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, en virtud de la cual se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda de declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y en consecuencia se ordenó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, conservando el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL que resulte más favorable, además del retroactivo pensional debidamente indexado, las costas del proceso y el pago de intereses moratorios estipulados el artículo 141 ibidem. Lo anterior, con fundamento en que el tribunal convocado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable a su caso, en tanto que de forma errónea fundamentó su decisión de revocar la sentencia de primer grado en la providencia de esta Sala de Casación 6Radicación n.° 68500

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Laboral CSJ SL373-2021 que resolvía un caso de una persona pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), cuando en realidad debió hacer uso del fallo SL2929-2022 como quiera que en dicho asunto se

persona pensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), cuando en realidad debió hacer uso del fallo SL2929-2022 como quiera que en dicho asunto se resolvió un problema jurídico con similares supuestos fácticos al suyo como pensionado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rigoberto Antolinez Jaimes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de

de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rigoberto Antolinez Jaimes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina 7Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii)  Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que data de 8 de agosto de 2022, mientras que la súplica fue radicada el 19 de octubre del año en curso.

al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que data de 8 de agosto de 2022, mientras que la súplica fue radicada el 19 de octubre del año en curso. 8Radicación n.° 68500

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(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, así como la afirmación efectuada por el actor, aparece innegable, que el accionante no hizo uso de todos los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente en el caso del tutelista; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar 9Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 8 de agosto de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, pues en tratándose de procesos de ineficacia o nulidad de traslado tal como esta Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos ha indicado que el interés económico para recurrir en casación respecto del demandante «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión

indicado que el interés económico para recurrir en casación respecto del demandante «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen »1, máxime que la controversia que se plantea no desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación laboral en materia de ineficacia de traslado de pensionados del Régimen de Prima Madia con Prestación Definida, en tanto que el mismo a la fecha no se encuentra consolidado. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o 1 Ver auto (CSJ AL1237-2018). 10Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 68500

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Rigoberto Antolinez Jaimes

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cúcuta

Radicado: 68500

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, a mi juicio, debió concederse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus

concederse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación. En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. No obstante, la mayoría de la Sala declaró improcedente el amparo invocado, debido a que el promotor no interpuso recurso de casación contra dicha providencia. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado.Radicación n.° 68500

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En efecto, en el fallo de primera instancia que se profirió en el trámite del proceso judicial controvertido, el juez verificó el incumplimiento del deber de información que le asistía al fondo privado de pensiones al que se afilió la accionante y, en consecuencia: (i) declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, (ii) decretó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, (iii) condenó a Colpensiones al reajuste pensional pretendido, y (iv) le impuso a esta entidad el pago del retroactivo causado. Al resolver los recursos de apelación que formularon las partes contra dicha decisión, así como el grado jurisdiccional del consulta a favor de Colpensiones, en lo que no fue objeto de reparo, el Tribunal accionado refirió que el actora se trasladó al

Al resolver los recursos de apelación que formularon las partes contra dicha decisión, así como el grado jurisdiccional del consulta a favor de Colpensiones, en lo que no fue objeto de reparo, el Tribunal accionado refirió que el actora se trasladó al régimen de ahorro individual y, posteriormente, retornó al régimen de primera media con prestación definida administrado por Colpensiones, entidad que le reconoció la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en la Ley 797 de 2003, a partir del 20 de febrero de 2018. En ese orden, dicho Colegiado afirmó que no era dable declarar la ineficacia del traslado cuando el solicitante estaba pensionado, pues tal calidad representa una situación jurídica consolidada, que no puede revertirse o retrotraerse, pues ello daría lugar a disfunciones que afectarían a múltiples personas y entidades del sistema. De ese modo, y sin más consideraciones, revocó la providencia condenatoria del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. 14Radicación n.° 68500

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Al analizar tales argumentos, considero que el Tribunal accionado vulneró las garantías superiores del promotor del amparo, toda vez que se relevó de su deber de verificar si las administradoras de pensiones demandadas cumplieron con el deber de información que les asiste a efectos de determinar si era viable declarar la ineficacia del traslado y, por el contrario, negó tal pretensión con fundamento en que el actor tenía un status jurídico consolidado que era imposible retrotraer. Al respecto, considero necesario precisar que esta Corte

era viable declarar la ineficacia del traslado y, por el contrario, negó tal pretensión con fundamento en que el actor tenía un status jurídico consolidado que era imposible retrotraer. Al respecto, considero necesario precisar que esta Corte ha defendido la tesis que en el caso de afiliados pensionados del régimen de ahorro individual no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021); sin embargo, esta postura no puede aplicarse a aquellas personas pensionadas en el régimen de prima media con prestación definida, como es el caso de la tutelante, toda vez que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del régimen de pensiones privado (CSJ SL5969-2021). En ese orden, estimo que lo que le correspondía al Tribunal accionado era analizar el cumplimiento del deber de información y, en caso de no hallarlo acreditado, aplicar las consecuencias que el ordenamiento jurídico señala para la 15Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 afiliación desinformada, que no es otra que la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto

15Radicación n.° 68500 SCLAJPT-11 V.00 afiliación desinformada, que no es otra que la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019). Lo anterior, suponía negarle efecto al traslado de régimen pensional bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, lo que implica que «si una persona estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019). En este asunto, si el Tribunal hubiere comprobado el incumplimiento del deber de información que advirtió el a quo, lo pertinente era declarar que el acto de cambio de régimen pensional no produjo efectos; no obstante, se sustrajo de realizar dicho análisis y, de ser el caso, de aplicar las consecuencias propias de tal hallazgo, esto es, declarar que no hubo un traslado de régimen pensional y que, por tanto, el actor siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, considero importante precisar que el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado

de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron o, lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó al régimen de ahorro individual y, por tanto, no perdió el régimen de transición. 16Radicación n.° 68500

SCLAJPT-11 V.00

Por las razones expuestas, a mi juicio, en este caso era necesaria la intervención del juez constitucional en aras de restablecer las garantías superiores transgredidas por el Tribunal en el fallo controvertido. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 17

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