CSJ - STL1576-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1576-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1576-2021 Radicación n.° 91767 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE LA MISMA CORPORACIÓN , actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara su derechoRadicación n.° 91767
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las accionadas. Señaló que coadyuvó junto con Cristian Vásquez una acción popular que propuso Andrés Felipe Morales contra Audiofarma S.A. con número de radicado 2016-00119, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en fallo del 10 de diciembre de 2019, negó las pretensiones Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
negó las pretensiones Contó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión primaria. Aseguró que el tribunal accionado vulneró su garantía al debido proceso, toda vez que, “ publica por Estado [su] acción popular, pero no envía el link completo donde se encuentra la acción»; asimismo, dijo que “ no envía en medio magnético copia de la audiencia de la sentencia de 2 instancia”. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se le ordenara al tribunal acusado a que « notifique en estado la acción popular tiene q[ue] enviar el link completo donde esté digitalizada la acción popular », asimismo, en escrito anexo pretendió que « cada vez q[ue] profiera sentencia en acción 2Radicación n.° 91767 SCLAJPT-12 V.00 popular, envíe en medio magnético copia de la audiencia donde profiera sentencia en 2 instancia». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2020 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Audifarma S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, pues las decisiones adoptadas al interior del juicio popular estaban ajustadas a derecho; indicó que Javier Elías promovió las acciones de tutela 2020-02722 y 2020-02877 que conoció esta Corporación, donde censuraba algunas actuaciones de la misma acá criticada. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, en escritos separados, pidieron su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debía atender la queja del tutelista era el tribunal cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó la tutela 3Radicación n.° 91767 SCLAJPT-12 V.00 deprecada, para tal efecto, después de verificadas las piezas procesales allegadas al plenario, determinó que: A través de correo electrónico, el día 16 de julio de 2020 le fue remito el expediente de la citada acción popular al gestor;
procesales allegadas al plenario, determinó que: A través de correo electrónico, el día 16 de julio de 2020 le fue remito el expediente de la citada acción popular al gestor; asimismo, frente a la queja de que «no envía en medio magnético copia de la audiencia de sentencia de 2 instancia », se tiene que dicho fallo se profirió por escrito, el cual, como ya quedó dicho, está inserto en el estado virtual por medio del cual se notificó; por lo que tales peticiones también se hacen inexistentes. Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en las referidas actuaciones, que hubieran comprometido las garantías fundamentales del quejoso. Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser III IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la tutela. IV CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 91767 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 91767 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante solicita se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que: (i) «notifique en estado la acción popular tiene q[ue] enviar el link completo donde esté digitalizada la acción popular »; y (ii) «cada vez q[ue] profiera sentencia en acción popular, envíe en medio magnético copia de la audiencia donde profiera sentencia en 2 instancia». Pue bien, se avizora que el impugnante no señaló los motivos de su disconformidad, por lo tanto, se hace necesario el estudio integral de la tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, en especial del expediente digital que originó la queja, en donde se encuentra que frente a la primera solicitud, es claro que la sentencia emitida el 15 de octubre de 2020 por el tribunal cuestionado, se notificó por estado del 19 de octubre siguiente, el cual se publicó de manera virtual, en donde a su vez, se insertó el fallo referenciado, tal y como se muestra en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/36 986757/ESTADO+19-10-2020.pdf/0e78a412-f219-4771ab32-31e41cfced74. Asimismo, se tiene que el expediente de la acción
986757/ESTADO+19-10-2020.pdf/0e78a412-f219-4771ab32-31e41cfced74. Asimismo, se tiene que el expediente de la acción popular objeto de estudio constitucional, fue remitido por el colegiado accionado a través de correo electrónico del 16 de 5Radicación n.° 91767 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2020 al tutelante, en donde se encontraba la providencia dictada por esa corporación. De lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se observa amenaza de un derecho fundamental que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional, pues a diferencia de lo afirmado por el accionante, no se advierte que exista irregularidad en la notificación del fallo de segunda instancia, emitido por la corporación querellada. Así las cosas, advierte la Sala que frente a los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor. Finalmente, frente a lo pedido por el actor, referente a que se ordene al tribunal accionado que « cada vez q[ue] profiera sentencia en acción popular, envíe en medio magnético copia de la audiencia donde profiera sentencia en 2 instancia », vale la pena señalar, que dicha solicitud la puede realizar ante ese ente colegiado, a través de los
magnético copia de la audiencia donde profiera sentencia en 2 instancia », vale la pena señalar, que dicha solicitud la puede realizar ante ese ente colegiado, a través de los mecanismos judiciales que la ley otorga, para que se haga efectivo lo aquí pedido dentro de las acciones populares que promueve. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. 6Radicación n.° 91767
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 91767
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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