CSJ - STL1576-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1576-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1576-2022 Radicado n.° 96287 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA interpone contra el fallo que la homóloga Sala Civil de esta Corporación profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la CORTE CONSTITUCIONAL.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, igualdad, educación, salud pública, «protección de la familia» y «alimentación».
Para respaldar su petición, manifestó que formuló acción de tutela contra la homóloga Sala de Casación Penal,Radicación n.° 96287 SCLAJPT-02 V.00 asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien negó el amparo invocado mediante fallo de 9 de julio de 2009; decisión que esta Sala de Casación Laboral confirmó a través de sentencia de 11 de agosto del mismo año. Señaló que el asunto se asignó a la Corte Constitucional para que se surtiera la revisión de los fallos en comento; no obstante, dicha autoridad no lo seleccionó, con lo cual transgredió sus garantías superiores, pues pasó por alto que el asunto era relevante, dados los derechos fundamentales
obstante, dicha autoridad no lo seleccionó, con lo cual transgredió sus garantías superiores, pues pasó por alto que el asunto era relevante, dados los derechos fundamentales de «los indígenas y campesinos desplazados por el conflicto armado interno» que estaban involucrados. De acuerdo con lo anterior, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ante la Sala Plena de esta Corte el actor presentó la acción de tutela el 28 de septiembre de 2021 y se asignó a la homóloga Sala Civil, que la admitió mediante auto de 11 de octubre del mismo año, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional que motivó la presente queja.
Durante tal lapso, el presidente de la Corte Constitucional solicitó se declare la improcedencia del 2Radicación n.° 96287 SCLAJPT-02 V.00 amparo invocado, dado que la revisión no constituye una instancia en el proceso de tutela y tiene un carácter eventual. Los demás intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 19 de octubre de 2021, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no satisface del presupuesto de inmediatez.
sentencia de 19 de octubre de 2021, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no satisface del presupuesto de inmediatez. El actor formuló solicitudes de nulidad y adición contra la decisión en comento, las cuales se decidieron de modo desfavorable mediante autos CSJ ATC1854-2021 y CSJ ATC1928-2021.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin esgrimir argumentos que fundamenten su pretensión.
Asimismo, indicó que los magistrados de esta Sala están impedidos para avocar el conocimiento del asunto, por cuanto emitieron sentencia en el trámite de tutela originario del presente instrumento de resguardo. 3Radicación n.° 96287
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se configura causal de impedimento o recusación, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por analogía, toda vez que el reparo del escrito inaugural se dirigió, exclusivamente, contra la Corte Constitucional, por excluir de revisión un trámite de tutela que se surtió hace más de once años, decisión en la cual los magistrados de esta Sala no intervinieron.
Con dicha precisión, y en tanto el accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia del a quo constitucional, se abordará en su integridad el reparo
intervinieron. Con dicha precisión, y en tanto el accionante no expuso los motivos de la impugnación contra la sentencia del a quo constitucional, se abordará en su integridad el reparo planteado en el escrito inaugural. Al respecto, es oportuno mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que 4Radicación n.° 96287 SCLAJPT-02 V.00 el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, del escrito inaugural se extrae que el actor censura el auto de 11 de 5 de noviembre de 2009, por medio del cual la Corte Constitucional decidió no 5Radicación n.° 96287 SCLAJPT-02 V.00 seleccionar para su revisión la acción de tutela que instauró para lograr la protección de los derechos fundamentales de «los indígenas y campesinos desplazados por el conflicto armado interno». No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la providencia que censura –5 de noviembre de 2009– y la calenda en que se interpuso la tutela –28 de septiembre de 2021– transcurrieron más de once (11) años y diez (10) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como
En ese contexto, comoquiera que en este caso no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del actor en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia , se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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