CSJ - STL15761-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15761-2024 Radicación n.° 76992 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Sonia María Rivero Mendoza promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Skandia S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 76992 SCLAJPT-11 V.00 su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 110013105004 20210054901 , autoridad judicial que, por sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió: […] “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de SONIA
autoridad judicial que, por sentencia de 22 de junio de 2023, resolvió: […] “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de SONIA MARIA [sic] RIVERO MENDOZA a la AFP COLFONDOS S.A., suscrita en mayo de 1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los [sic] ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y SKANDIA S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros
SKANDIA S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora. Las devoluciones que tiene que hacer las demandadas deberán hacerse en el término de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas AFP COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., y SKANDIA S.A., Fíjense como agencias en derecho la suma de $ ½ SMMLV a cargo de PORVENIR y ¼
SMMLV a PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., y SKANDIA S.A.
2Radicación n.° 76992
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SEPTIMO [sic]: DECLARAR PROBADAS la excepción de mérito denominada el llamamiento en garantía realzado a Mapfre por Skandia carece de amparo y/o de cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con
denominada el llamamiento en garantía realzado a Mapfre por Skandia carece de amparo y/o de cobertura frente a la acción material ejercida por la parte demandante, al no tener relación el riesgo objeto de protección asegurativa con el objeto material de las pretensiones. En consecuencia, se niegan las pretensiones del llamamiento en garantía.
OCTAVO: CONDENAR en costas a Skandia a favor de Mapfre Colombia Vida Seguros. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ ¼ SMMLV.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral.” […] Narró que junto con los demás entes de seguridad demandados, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , por lo que, en sentencia de 31 de mayo de 2024 modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO. – MODIFICAR Y ADICIONAR los ordinales 2º y 3º de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A.,, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído. SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida TERCERO. – CONDENAR a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., y PORVENIR S.A en costas en esta instancia, condena que atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso el aquo liquidará de forma concentrada, FÍJESE por concepto de agencia de derecho en esta instancia la suma de dinero equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de ellas. 3Radicación n.° 76992
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CUARTO. – En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., previas las anotaciones de rigor.
expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., previas las anotaciones de rigor. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 28 de agosto de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. Precisó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia CC SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de
S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia. Afirmó que la decisión atenta la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 4Radicación n.° 76992 SCLAJPT-11 V.00 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó
nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., así como la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de escritos separados solicitaron su desvinculación por cuanto no se hacer reparo alguno en su contra. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá allegó link del expediente censurado.
Skandia Pensiones y Cesantías S.A., coadyuvó las pretensiones invocadas por la parte actora. 5Radicación n.° 76992
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó una exposición del criterio adoptado en la providencia censurada, solicitó negar el amparo y remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. 6Radicación n.° 76992
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Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la
Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, los cuales, a la fecha, están pendientes por resolver. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso de los medios procesales, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
RESUELVE:
7Radicación n.° 76992
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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