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CSJ - STL15763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15763-2024 Radicación n.° 109553 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELIN, ANYELICA GARRINA SERNA y AIDA AMALIA SERNA CANOLE presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Patrocinio Sánchez Montes de Oca p resentó demanda de pertenencia en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado PrimeroRadicación n.° 109553

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Civil del Circuito de Quibdó, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en providencia de 15 de agosto de 2023. Afirmaron que, inconforme con ello, presentaron recurso de apelación en el que expusieron ante el a quo los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Narraron que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito

apelación en el que expusieron ante el a quo los reparos concretos contra el fallo de primer grado. Narraron que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 15 de marzo de 2024, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirieron que, en auto de 21 de agosto de esta anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. Censuraron que el colegiado convocado no tuvo en cuenta que su apoderado sí lo sustentó oportunamente. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron dejar sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitió el 21 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se ordene tramitar la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 5 de septiembre de 2024 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto del día 6 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes

2Radicación n.° 109553 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que la acción de tutela es

derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora no invocó recurso alguno contra la decisión censurada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad allegó copia digital del proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los promotores no presentaron el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, insistieron que se dejara sin efecto el auto que declaró desierta la alzada y, se estudiara de fondo el recurso vertical.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicación n.° 109553 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró las garantías superiores de los accionantes al emitir la providencia de 21 de agosto de 2024 , mediante la cual declaró desierta la alzada que presentaron contra el fallo de primer grado desfavorable a sus intereses. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los promotores tenían otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que los accionantes contaban con

configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Ello es así, toda vez que a pesar de que los accionantes contaban con remedios procesales para censurar el auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que no presentaron recurso alguno. 4Radicación n.° 109553

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De modo que los petentes debían manifestar las razones de inconformidad que hoy exponen, al interior del proceso de pertenencia, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los promotores no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.° 109553

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 109553

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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