CSJ - STL1577-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1577-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1577-2021 Radicación n.° 91777 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA LUCERO REYES MEDINA contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido procesoRadicación n.° 91777
SCLAJPT-12 V.00 y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Como argumento de sus peticiones expuso que, en compañía de María Elena Reyes Medina instauraron proceso verbal de impugnación de Acta de Asamblea No. 2019-0043 en contra del edificio Cataluña PH, por cuanto el 26 de septiembre de 2018 se llevó a cabo asamblea extraordinaria de propietarios y se “tomaron decisiones que violaron no solamente las normas previstas en la Ley 675/2001, sino también el reglamento de Propiedad Horizontal”, siendo
de propietarios y se “tomaron decisiones que violaron no solamente las normas previstas en la Ley 675/2001, sino también el reglamento de Propiedad Horizontal”, siendo dueñas de unos inmuebles que hacen parte de dicho edificio. Aseveró que, estando dentro del término legal para impetrar tal demanda, “se sobrevino el paro judicial ” que inició desde el 31 de octubre de 2018 al 11 de enero de 2019, lapso en el cual “duró cerrada la oficina de reparto del Edificio Hernando Morales Molina ”, lugar en donde las autoridades judiciales colocaron “carteles” informando al “público en general”, que los términos se encontraban “ suspendidos en forma indefinida”. Afirmó que “actuando de buena fe y teniendo confianza legítima por la información suministrada” en la referida sede, presentaron la demanda contentiva del caso bajo estudio el 23 de enero de 2019, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el que, después de admitir la demanda, dictó sentencia anticipada de 7 de febrero de 2020, en la que declaró la caducidad de la acción. 2Radicación n.° 91777
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Que, contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 11 de septiembre de 2020, confirmó la determinación objeto de alzada. Se quejó de las anteriores decisiones, toda vez que en las mismas se dejaron de valorar las circunstancias
de septiembre de 2020, confirmó la determinación objeto de alzada. Se quejó de las anteriores decisiones, toda vez que en las mismas se dejaron de valorar las circunstancias particulares del caso, situación que llevó al error en la contabilización de los términos judiciales, por cuanto, no se tuvo en cuenta: “i) La fuerza mayor o caso fortuito, como consecuencia del cese de actividades judiciales (…) generado por el paro de la Rama Judicial; ii) La buena fe y confianza legítima depositada en las autoridades cuanto (sic) informaron (…) sobre la suspensión indefinida de los términos judiciales; iii) El desconocimiento que tuve sobre la creación de la oficina alternativa de apoyo judicial, debido a que su apertura no fue difundida al público en general; iv) No contaba con apoderado al momento en que suscitó el paro judicial” y que; “v) Como ciudadana del común no tengo conocimiento sobre normas jurídicas especializadas o sentencias de las Altas Cortes”, situaciones que expuso, la llevaron a contar inadecuadamente los términos judiciales. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordene proferir una nueva determinación respecto a la caducidad dentro del proceso objeto de análisis teniendo en cuenta que existieron actuaciones y decisiones irregulares al interior de dicha
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el apoderado del edificio Cataluña -Propiedad Horizontal después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, afirmó que las autoridades denunciadas no vulneraron derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto tuvieron en cuenta las normas pertinentes de cara a la situación fáctica frente al momento de realizada la asamblea hasta el momento que se instauró la demanda y, así señaló que no se cumplía con dicho término conforme al artículo 118 y el 382 del CGP, por lo que solicitó que se denegara la presente acción. Por su parte, María Elena Reyes Medina en calidad de apoderada de la actora dentro del proceso de marras y, como parte demandante del trámite en cuestión, afirmó que los hechos expuestos en el escrito inaugural eran ciertos y, que compartía los mismos, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta las situaciones fácticas acaecidas en el interregno de la realización de la asamblea al término para interponer la demanda, por lo que solicitó que se le tutelaran los derechos invocados a la actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 26 de noviembre de 2020, negó el 4Radicación n.° 91777
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invocados a la actora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 26 de noviembre de 2020, negó el 4Radicación n.° 91777 SCLAJPT-12 V.00 amparo pretendido. Después de citar apartes de la providencia confutada expresó que: Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Nótese, en la determinación censurada, el tribunal, atendiendo la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, fue enfático en señalar que, si bien el término de dos (2) meses con el cual contaba la actora para impugnar las “actas de asamblea”, resultó afectado por el cese de actividades de la Rama Judicial, acaecido a finales del 2018, lo cierto es, (sic) dicho cómputo se habría prorrogado hasta el día hábil siguiente a la reanudación en la prestación del servicio de justicia, esto es, para el caso, el 11 de enero de 2019; sin embargo, la petente presentó la demanda solo hasta el 23 de ese mes y año, generándose con ello la caducidad de la acción. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es
la demanda solo hasta el 23 de ese mes y año, generándose con ello la caducidad de la acción. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El argumento de la gestora sobre su desconocimiento de las “normas jurídicas” aplicables al asunto reprochado, no permite conceder el auxilio porque la ignorancia de la ley no es excusa para desentender los ritos procesales que rigen las distintas controversias judiciales
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; expuso nuevamente las actuaciones adelantadas dentro del trámite en cuestión y, reiteró los mismos argumentos señalados en el escrito inicial.
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Resaltó que lo que se censuró era que “el a quo al decretar de oficio la caducidad, sólo se remitió a argumentar en su fallo que la demandante no había presentado la demanda en la oficina de Apoyo Judicial, sin entrar a realizar ninguna otra consideración o motivación previa sobre el fundamento de su decisión; máxime si se tiene en cuenta que el despacho admitió la demanda…”. Aseveró que las autoridades denunciadas debieron
ninguna otra consideración o motivación previa sobre el fundamento de su decisión; máxime si se tiene en cuenta que el despacho admitió la demanda…”. Aseveró que las autoridades denunciadas debieron examinar previamente a decidir “si realmente se había dado apertura a la Oficina de Apoyo Judicial, cuáles fueron sus funciones, qué demandas se podían radicar y, sobre todo, si se dio la respectiva difusión sobre su apertura” , por lo que, comoquiera que no fue suministrada al público en general, desde dicha situación se generó afectación a los derechos fundamentales, por cuanto “la falta de actuación oportuna no fue resultado de una negligencia, sino que fue producto de circunstancias que se presentaron durante éste lapso de tiempo”.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
6Radicación n.° 91777 SCLAJPT-12 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión dictada el 11 de septiembre de 2020 por el tribunal denunciado, en la que se confirmó la providencia de 7 de febrero anterior que declaró la caducidad de la demanda. 7Radicación n.° 91777
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La Sala entrará a estudiar la determinación que definió el asunto de marras, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la accionante. Es así que en esa oportunidad, el ad quem expuso que:
La Sala entrará a estudiar la determinación que definió el asunto de marras, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales de la accionante. Es así que en esa oportunidad, el ad quem expuso que: Como en la parte motiva de la decisión el juzgador de instancia indicó que la aplicación de la caducidad radica en que el extremo actor presentó la demanda pasado el término de dos meses previstos en la Ley, por cuanto la reunión de la asamblea se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018 y por ende, tenía hasta el mismo día del mes de noviembre de ese año, se debe tener en cuenta que para esa fecha se encontraba en curso un cese de actividades de la Rama Judicial que afectó la radicación de la demanda en la oficina de reparto en los juzgados civiles del circuito. Frente a lo anterior, citó apartes de providencias de la Corte Constitucional donde se revisaban situaciones del cese de actividades de la Rama Judicial y, posteriormente, reseñó las actuaciones realizadas dentro del trámite, así: - La reunión cuestionada por las demandantes se llevó a cabo por la copropiedad accionada el 26 de septiembre de 2018. - En concordancia con esa fecha de la asamblea, el término para presentar la demanda de impugnación de actos y decisiones adoptadas en ella vencía, en condiciones de normalidad, el 26 de noviembre de 2018. - El cese de actividades judiciales del año 2018 inició mientras corría el término de caducidad y se mantuvo hasta el 10 de enero de 2019, pero el 11 de enero se reanudaron las
- El cese de actividades judiciales del año 2018 inició mientras corría el término de caducidad y se mantuvo hasta el 10 de enero de 2019, pero el 11 de enero se reanudaron las actividades y se prestó el servicio de administración de justicia. - La contabilización del término de caducidad inició en circunstancias de prestación ordinaria del servicio de administración de justicia y venció durante el cese de actividades judiciales. - El 23 de enero de 2019 las demandantes presentaron la demanda en la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito.
Sobre ese puntual tema, manifestó que el tiempo con el cual contaba la promotora para ejercer su acción debía 8Radicación n.° 91777 SCLAJPT-12 V.00 prorrogarse hasta el primer día hábil siguiente de la terminación del paro judicial, en aplicación de lo establecido en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y, por ello señaló: En consecuencia, la Sala comprueba que la contabilización de los términos que sustentó la declaratoria de la caducidad se fundó en disposiciones procesales; y no impuso una carga desproporcionada para la accionante, quien contó con el término previsto por el legislador para la formulación de la demanda, pero pese a ello, se abstuvo de presentar la demanda en el día hábil siguiente (en que se reanudó la prestación del servicio de justicia), sin que demostrara una circunstancia irresistible que
pese a ello, se abstuvo de presentar la demanda en el día hábil siguiente (en que se reanudó la prestación del servicio de justicia), sin que demostrara una circunstancia irresistible que le hubiera impedido el cumplimiento de esa carga. Adicionalmente teniendo en cuenta que, sobre el tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha dicho que “Cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpió y el que hubiera vencido en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes – se extiende al primer día hábil en que reanudaron las labores”; siendo esa la regla la que aplicó el a quo. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el juez plural concluyó que, efectivamente se generó la caducidad, teniendo en cuenta que, si bien el término de dos meses con el cual contaba la actora para impugnar las “ actas de asamblea ”, resultó afectado por el cese de actividades de la Rama Judicial acaecido a finales del 2018, lo cierto fue que, dicho tiempo se habría prorrogado hasta el día hábil siguiente a la reanudación en la prestación del servicio de justicia, esto es, el 11 de enero de 2019, ello, acogiéndose a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en lo que aquí respecta. 9Radicación n.° 91777
del servicio de justicia, esto es, el 11 de enero de 2019, ello, acogiéndose a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en lo que aquí respecta. 9Radicación n.° 91777
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Es así que como la demanda fue presentada hasta el 23 de ese mes y año, razón por la cual, al estar en destiempo, confirmó la decisión por medio de la cual se declaró la caducidad; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó en las normas y pruebas aportadas al plenario, siendo apreciaciones respetables, más allá de que se compartan o no. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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