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CSJ - STL15774-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15774-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15774-2022 Radicación no 68750 Acta 40 Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora ZULY DE LA CANDELARIA SALAZAR LUNA a través de apoderado, en

contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA - CÓRDOBA; y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 23001310500420190023800.

I. ANTECEDENTES La parte promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al “DEBIDO PROCESO, ACCESO A LARadicación n.° 68750

SCLAJPT-11 V.00

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD” , que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamentos facticos del extenso memorial introductorio, y para lo pertinente a esta acción, se puede extraer que la accionante a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS y COLPENSIONES. La pretensión estaba encaminada a la declaración de ineficacia del acto de traslado, con la

demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS y COLPENSIONES. La pretensión estaba encaminada a la declaración de ineficacia del acto de traslado, con la consecuente transferencia de todos los aportes hacia el régimen de prima media y el reconocimiento de la pensión de vejez, por el cumplimiento total de los requisitos desde el 31 de agosto de 2019. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, en primera instancia, bajo el radicado 2300131050420190023800, mediante sentencia del 21 de febrero de 2020, declaró la ineficacia del traslado, ordenando a COLFONDOS trasladar todos los emolumentos de la cuenta pensional, pero negó la concesión de la pensión de vejez, ya que la demandante no había iniciado la reclamación administrativa; ante este punto, interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 23 de abril de 2021, revocó parcialmente la decisión de instancia, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez. Alegó la parte accionante, que dentro del término de ejecutoria, radicó solicitud de aclaración a efectos de que se determinara 2Radicación n.° 68750 SCLAJPT-11 V.00 específicamente que se debe cancelar el retroactivo pensional desde el momento que la afectada acredite su última

2Radicación n.° 68750 SCLAJPT-11 V.00 específicamente que se debe cancelar el retroactivo pensional desde el momento que la afectada acredite su última cotización al sistema, esto es, el 31 de agosto de 2019. Tal petición fue negada, mediante auto del 27 de septiembre de 2021, con el argumento de que lo pretendido no comportaría aclarar la sentencia, sino modificarla con sustento en pruebas que fueron aportadas con posterioridad al fallo. Ante la solicitud de la ejecución de la sentencia, radicada el 12 de mayo de 2022, el despacho de primera instancia en proveído del 24 de mayo siguiente, dispuso librar mandamiento de pago en contra de las demandadas por la obligación de hacer y negó la solicitud de mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional. El 22 de julio de 2022, el a quo resolvió negar el recurso de reposición frente a la decisión anterior, y por vía de apelación, el Tribunal aquí convocado, en auto del 14 de septiembre de 2022, resolvió revocar, y en su lugar, ordenó el pago del retroactivo pensional correspondiente a la pensión de vejez, desde el momento en que le fue reconocido el derecho, esto es, desde el 24 de abril de 2021. Adujo el promotor, que con esta última orden, el convocado incurrió en vía de hecho, por lo que solicita: “se deje sin efecto el auto de fecha 14 de septiembre de 2022, emitido por el Honorable Tribunal Superior de montería en su Sala CivilFamiliaconvocado incurrió en vía de hecho, por lo que solicita: “se deje sin efecto el auto de fecha 14 de septiembre de 2022, emitido por el Honorable Tribunal Superior de montería en su Sala CivilFamiliaLaboral dentro del proceso ejecutivo instaurado por la SRA. ZULY SALAR LUNA contra COLPENSIONES…y en su lugar se ordene a dicho órgano colegiado a emitir Auto de acuerdo a los parámetros legales y 3Radicación n.° 68750 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudenciales el caso: y donde se ordene el pago del retroactivo pensional a favor de mi cliente desde el día 01 de septiembre de 2019…” Esta Sala de Corte, en proveído de 15 de noviembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo primero que considera necesario aclarar la Sala, es que el estudio se enfocará en la providencia de cierre proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Tribunal convocado, y que es el objeto de censura por parte del invocante. 4Radicación n.° 68750

SCLAJPT-11 V.00

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Montería, Sala Segunda de Decisión laboral, transgredió las garantías superiores del accionante, al emitir la providencia del 14 de septiembre de 2022, cuando revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado, proferida dentro del proceso ejecutivo, el 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, para en su lugar, “ordenar al A quo que ordene y concrete el pago del retroactivo pensional correspondiente a la pensión de vejez a través de la sentencia que sirve de título ejecutivo, desde el 24 de abril de 2021 inclusive” Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis con que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual,

Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis con que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del análisis efectuado, por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los 5Radicación n.° 68750 SCLAJPT-11 V.00 hechos controvertidos, con fundamento en los elementos de convicción que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado, comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si: ”por concepto de retroactivo pensional, hay lugar a librar mandamiento de pago a cargo de COLPENSIONES, a partir de una fecha anterior a la sentencia de

discusión se centraba en determinar si: ”por concepto de retroactivo pensional, hay lugar a librar mandamiento de pago a cargo de COLPENSIONES, a partir de una fecha anterior a la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal base del recaudo ejecutivo, o, en subsidio a partir de la fecha de dicha sentencia” Resumió en su providencia el Tribunal censurado, que le asistió razón al juez de instancia, al no ordenar el pago del retroactivo pensional, a partir del 1 de septiembre de 2019, fecha anterior a la sentencia que sirve de título ejecutivo, porque en la misma se concluyó, que en ese momento la demandante estaba afiliada al sistema. Aclaró en su providencia, que la misma conclusión fue atacada por la parte actora, a través de la solicitud de aclaración que le fue negada el 27 de septiembre de 2021, es decir, que la petición en cita, ha sido controvertida en múltiples escenarios.

Indicó, que “Es evidente, entonces, que si el título ejecutivo es la pluricitada sentencia, las ordenes de pagos deben guardar total correspondencia con esa providencia, pues es esta la que se ha de ejecutar, y, por consiguiente, no es dable establecer que el retroactivo de la pensión de vejez reconocida en la misma, lo sea antes de esa decisión judicial…”, que además, fue acorde con la realidad probatoria que existía en el proceso. 6Radicación n.° 68750

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Luego de su análisis, es correcto que se tenga como

judicial…”, que además, fue acorde con la realidad probatoria que existía en el proceso. 6Radicación n.° 68750

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Luego de su análisis, es correcto que se tenga como punto de partida, para el cobro citado, la fecha de la sentencia, porque ello no desconoce su contenido, y además se le ha dado suficiente publicidad, situación que la convierte en cosa juzgada. En el fallo se expone claramente, que la norma dispone que para el disfrute de la pensión se exige la desafiliación del sistema (el retiro o la desvinculación) y dicho acto le compete reportarlo al empleador o al afiliado interesado, ya que la falta de cotización no supone necesariamente la interrupción de la afiliación. En el caso de marras, la desafiliación se da con el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante el fallo de segunda instancia proferido el 23 de abril de 2021. En torno a lo anterior, destaca esta Sala, que el censor centra con mayor fuerza su descontento en la valoración que realiza el Ad quem, para determinar la fecha desde la cual se debe cancelar el retroactivo pensional, y bastaría entonces con recordarle que ese mismo pedimento ha sido estudiado, debatido y despachado de manera desfavorable en cada uno de los escenarios propuestos. El Proveído censurado confrontó las normas existentes y luego de verificar el acopio probatorio arribó a la conclusión estudiada. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que

confrontó las normas existentes y luego de verificar el acopio probatorio arribó a la conclusión estudiada. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte 7Radicación n.° 68750 SCLAJPT-11 V.00 accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 68750

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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