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CSJ - STL15775-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15775-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15775-2022 Radicación no 68546 Acta extraordinaria n°73 Bogotá D.C, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EUDELIO LUIS ALVARADO PIMIENTA quien actúa en nombre propio, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 20001310500120180024801

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, y a los consignados en el mínimo de garantías laborales”, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68546

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Refirió el promotor, que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral, contra la empresa AGUAS DEL CESAR S.A E.S.P., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formas, por la prestación de sus servicios desde el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2012, y en consecuencia, se condenara: “al pago de la subsistencia ficcionada por el no pago oportuno de mis prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”.

desde el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2012, y en consecuencia, se condenara: “al pago de la subsistencia ficcionada por el no pago oportuno de mis prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”. Adujo, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la admitió a través de auto del 30 de noviembre de 2018, bajo el radicado 20001310500120180024800; que en el trascurso del proceso se realizó una conciliación o transacción parcial con la parte demandante, en el sentido de reconocerle y pagarle la suma de $10.582.738, por concepto de prestaciones sociales y el reembolso de aportes a seguridad social. Que, a raíz de ello, se decidió continuar el proceso únicamente frente a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y la indemnización moratoria. Admitida la petición, el Juzgado de instancia mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre del mismo año, y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria deprecada. Que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 68546

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Adujo, que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de agosto de 2022, confirmó en su integridad la decisión del A quo. Cuestionó, que advirtió irregularidades en la apreciación de las pruebas y las decisiones que

confirmó en su integridad la decisión del A quo. Cuestionó, que advirtió irregularidades en la apreciación de las pruebas y las decisiones que desconocieron sus derechos, por lo que solicito tutelar los derechos invocados y «Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales vulnerados, solicito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2022, emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 20001-31-05-001-2018-00248-01…se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, proferir un nuevo fallo congruente y consonante, teniendo en cuenta la realidad procesal, sin que se atente contra la legalidad que se persigue en estas instancias judiciales y acorde con la constitución y la ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral aplicables al caso en comento.» Esta Sala de Corte, en proveído del 25 de octubre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala

intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil - Familia – Laboral-, advirtió que mediante providencia de fecha 16 de agosto de 2022, en la que actuó como magistrado ponente, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 3Radicación n.° 68546 SCLAJPT-11 V.00 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, y dispuso confirmarla. Argumentó la improcedencia de la acción ante la falta cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad, como lo es la subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante en sede constitucional es ventilar un debate que no propuso a través de los medios ordinarios previstos para ello, como lo es el recurso extraordinario de casación, dilapidando así un medio idóneo para la defensa de sus intereses, por lo que solicita despachar de manera desfavorable las pretensiones. A su turno, AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P, a través de su representante judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la tutela por considerar, que el Tribunal convocado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha vulnerado ningún precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

pretensiones de la tutela por considerar, que el Tribunal convocado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha vulnerado ningún precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 68546 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que el ejercicio de uno de ellos no supone la exclusión de otro, sino que todos han de ser contemplados de manera que se verifiquen grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

Sin embargo, es valor esencial para esta Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De tal suerte, que el juez de tutela podrá intervenir de manera excepcional, cuando se advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude abiertamente las reglas de la sana crítica, al punto de que se

manera excepcional, cuando se advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude abiertamente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma notoria las garantías fundamentales de las partes. Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del tutelante en la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada, al considerar que la providencia proferida no se acompasa a los precedentes jurisprudenciales existentes. 5Radicación n.° 68546

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De entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez, que independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo 6Radicación n.° 68546 SCLAJPT-11 V.00 adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo

el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo 6Radicación n.° 68546 SCLAJPT-11 V.00 adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines. No obstante, se advierte que la parte proponente ignoró

pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines. No obstante, se advierte que la parte proponente ignoró el principio de subsidiariedad citado, toda vez que omitió 7Radicación n.° 68546 SCLAJPT-11 V.00 interponer el recurso extraordinario de casación, contra el proveído de segunda instancia ahora censurado, pese a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, era procedente, al tratarse de un pretensión económica relacionada con la indemnización moratoria e intereses, desde el año 2012. Es evidente entonces, que el convocante ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea quien hienda la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, la acción se torna improcedente conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia de la acción incoada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia de la acción incoada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 68546

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 68546

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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