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CSJ - STL15776-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15776-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15776-2022 Radicación n.° 68596 Acta 38 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor HENRY ANTONIO SERRANO ÁVILA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA –SALA LABORALy JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310503020190035800 (01) .

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «alRadicación n.° 68596

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social y demás que resulten probados », presuntamente vulnerados por el ente judicial convocado. Refiere el promotor del amparo, que radicó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y PAR ISS En Liquidación, tramitado bajo el radicado 11001310503020190035800; que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de marzo de 2021,

Liquidación, tramitado bajo el radicado 11001310503020190035800; que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de marzo de 2021, profirió fallo de primera instancia, donde absolvió a las demandadas respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez. Que interpuesto y concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido ante el Tribunal convocado el 21 de enero de 2022, quien, mediante auto del 17 de febrero de 2022, notificado en estado del 22 de febrero siguiente, admitió la alzada y corrió traslado a las partes. Señaló, que el 1° de marzo de 2022, radicó ante el colegiado convocado, memorial solicitando declarar la interrupción del proceso, de conformidad con el numeral 2 ° del artículo 159 del Código General del Proceso, en razón a que el apoderado judicial falleció el 16 de junio de 2021.

Adujo que: «No obstante, a la fecha el proceso no ha ingresado al despacho para pronunciarse respecto al memorial de interrupción del proceso» De las anteriores afirmaciones del convocante, se desprende que su pretensión se concreta a que a través de

2Radicación n.° 68596 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de tutela: «se ordene al JUZGADO TREINTA (30) LABORAL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA D.C.-SALA LABORAL…pronunciarse en el término de 48 horas,

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA D.C.-SALA LABORAL…pronunciarse en el término de 48 horas, respecto del memorial de interrupción del proceso interpuesto por la parte demandante desde el 1 de marzo de 2022, y en consecuencia dar continuidad al proceso…»» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 28 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Segunda Laboral, advierte que consultó la información registrada en el Sistema de Gestión e Información Judicial Justicia Siglo XXI y los archivos que reposan en el Despacho, y se pudo constatar, que en segunda instancia se tramita el proceso ordinario laboral censurado; que mediante auto del 17 de febrero de 2022, se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad el 3 de marzo de 2021.

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Advirtió, que mediante memorial radicado el 1° de marzo de 2022, la parte demandante solicitó la interrupción del proceso, con fundamento en lo previsto en el art. 159 del

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Advirtió, que mediante memorial radicado el 1° de marzo de 2022, la parte demandante solicitó la interrupción del proceso, con fundamento en lo previsto en el art. 159 del CGP, pedimento que fue resuelto mediante auto proferido el 31 de octubre de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriada la anterior decisión e ingresado el expediente al Despacho por parte de la Secretaría del Tribunal, se procederá a proferir la sentencia de segunda instancia.

Atendiendo a lo anterior, adujo que la petición objeto de la presente acción, se encontraría satisfecha, configurándose el fenómeno que la doctrina y la jurisprudencia han denominado «hecho superado» De otro lado el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, anunció que el expediente en cita se remitió ante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, en sede de apelación, desde el 20 de enero de 2020 (sic), para su resolución, sin que a la fecha haya sido devuelto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

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procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.° 68596 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que la Sala Laboral del Tribunal convocado, proceda a pronunciarse respecto del memorial de interrupción del proceso interpuesto por la parte demandante desde el 1 de marzo de 2022, y en consecuencia dar continuidad al asunto y emitir el fallo de segunda instancia. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la magistratura cuestionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la Sala Laboral en fecha 31 de octubre de 2022, resolvió rechazar la solicitud de interrupción, mediante auto en el que anunció:

«En tal sentido, se advierte que el numeral 2° del art. 159 del CGP, prevé que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de

se interrumpirá por “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado”; así mismo, consagra que “Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”. En ese orden, encuentra la Sala que en este caso no hay lugar a declarar la interrupción de las presentes diligencias, al verificarse el segundo supuesto previsto en la normatividad 5Radicación n.° 68596 SCLAJPT-11 V.00 citada, en la medida en que en audiencia del 3 de marzo de 2021, el a quo le reconoció personería jurídica para actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante a la Dra. Johanna Paola Vásquez Rincón, en virtud del poder de sustitución a ella conferido por el Dr. Henry Antonio Serrano Ávila, para representar al demandante y ejercer la defensa de sus derechos y demás actuaciones jurídicas que fueran pertinentes en las diligencias, estableciendo además que quedaba facultada para “conciliar, transigir, desistir, recibir, sustituir (…)” , así mismo, que conservaba las mismas facultades que le habían sido conferidas al referido profesional del derecho para actuar. Así mismo, se advierte que dicho poder se encuentra vigente, en la medida en que con posterioridad a dicha actuación el abogado Henry Antonio Serrano Ávila no lo reasumió (art. 75 del

Así mismo, se advierte que dicho poder se encuentra vigente, en la medida en que con posterioridad a dicha actuación el abogado Henry Antonio Serrano Ávila no lo reasumió (art. 75 del CGP), el demandante tampoco lo revocó y no obra renuncia de la profesional del derecho (art. 76 del CGP), por lo que Henry Antonio Serrano Ávila, se encuentra debidamente representado por la apoderada judicial, que ahora pretende fungir como agente oficiosa sin que se cumplan las condiciones previstas para ese fin en el art. 57 del CGP». En el mismo proveído, dispuso que una vez ejecutoriada la decisión, por Secretaría ingresaran las diligencias al Despacho para continuar con la actuación procesal pertinente. Revisado el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el auto referido, se notificó a través de estado del 1° de noviembre de 2022. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

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Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la

invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

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Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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