CSJ - STL15776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15776-2024 Radicación n.° 76884 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO LÓPEZ ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes, dentro del proceso laboral n.º 11001310503720210014601.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76884
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Ante el Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante Rosa María Pedraza Pamplona. Por sentencia de 25 de septiembre de 2023, el juzgado de
pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante Rosa María Pedraza Pamplona. Por sentencia de 25 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento negó el reconocimiento de la pensión, decisión que el accionante apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de agosto de 2024 la confirmó. El convocante censuró el fallo del ad quem, pues, en su sentir, su esposa y él nunca manifestaron el deseo de dar por terminado su matrimonio, ni estuvieron separados más allá de un viaje que realizó para cobrar la mesada pensional, aunque debido a la pandemia no pudo regresar a su municipio de residencia y él debía permanecer allí por sus condiciones de salud y por la edad. Cuestionó que las sentencias de instancia se fundamentaron en un documento suscrito el 30 de julio de 2020 ante la Notaría de Nobsa -Boyacá, en el que la causante solicitó el retiro de su cónyuge como beneficiario de la sustitución pensional, alegando maltrato y no convivencia desde hacía 3 años, pero para esa fecha ella se encontraba bajo vigilancia médica por derrame pleural masivo en el Hospital Regional de Sogamoso, de donde salió de forma voluntaria al negarse a aceptar el traslado para cirugía de emergencia en el municipio de Tunja. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 76884
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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 76884 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de agosto de 2024 y, en su lugar, emitir una nueva decisión teniendo en cuenta lo establecido por el precedente jurisprudencial sobre la materia. Por auto de 18 de octubre de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y manifestó que la decisión cuestionada no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Además, el presente asunto no reviste de relevancia constitucional y, tampoco, es posible enmarcarlo dentro de las otras causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia. El Juzgado Treinta y siete Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a los argumentos de la sentencia de primera instancia y aportó el enlace de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió que se declare improcedente la acción, porque el accionante no acudió a los medios ordinarios de defensa. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 76884
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ordinarios de defensa. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de
tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los 4Radicación n.° 76884 SCLAJPT-11 V.00 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el actor devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió dentro del proceso ordinario laboral, que resultó adversa a sus intereses, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que según se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial , contra la decisión de 28 de agosto de 2024 y que fue notificada por edicto del 5 de septiembre de la misma anualidad, no interpuso el recurso extraordinario de casación, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el promotor no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones 5Radicación n.° 76884 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De conformidad con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN
judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. De conformidad con las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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