CSJ - STL15777-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15777-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15777-2022 Radicación n o 100089 Acta n° 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR DE LIS MARÍN, JUAN GONZALO FERNÁNDEZ DE LIS (antes GONZALO REYES MARÍN) y DAVID CAMILO REYES MARÍN, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la CLÍNICA UROS S.A.S., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso No. 41001310300520140023900.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 100089
SCLAJPT-12 V.00
La parte promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Uros
por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Uros S.A., buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Gonzalo Reyes Fernández a causa de la aparente inadecuada atención médica recibida el 10 de julio de 2009. Correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, luego de verificado el trámite procesal, el 10 de octubre de 2018, profirió fallo parcialmente estimatorio, en tanto accedió al reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, pero negó la condena por «daño a la vida en relación», Señaló, que por vía de apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Neiva, con proveído 12 de julio de 2021, revocó íntegramente la sentencia, al encontrar acreditadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la falla médica» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño». Adujo la convocante, que interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 7 de 2Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2021, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ratificó esa negativa con el auto AC1439-2022, del 7
2Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2021, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ratificó esa negativa con el auto AC1439-2022, del 7 de abril de 2022, al resolver el recurso de queja invocado. Insistió la parte convocante, que el Tribunal accionado fundamentó su sentencia, incurriendo en graves falencias fácticas al desconocer el peritaje que rindió el Instituto de Medicina legal y la historia clínica aportada con la demanda; señala, que el tribunal no tuvo en cuenta que «el motivo de la consulta fue claramente de dolor en el pecho[,] el médico no prestó atención al síntoma principal, ni a la presentación de síntomas asociados… que hacían del dolor referido de alta probabilidad para evento isquémico cardiaco y enfocó clínicamente mal[,] no siguió los protocolos para dolor precordial, pese a ser uno de los eventos patológicos que deben ser primordialmente descartados en un servicio de urgencias», tampoco “los antecedentes patológicos del paciente que hacían aún de mayor probabilidad y riesgo la presentación de un Evento Coronario Agudo… [y] el interrogatorio al paciente fue muy deficiente… evidencia clara de una mala anamnesis, lo que impide realizar un enfoque clínico adecuado y emitir un diagnóstico acertado (impericia, negligencia)» Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y «Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al H. Tribunal revocar la sentencia
negligencia)» Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y «Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al H. Tribunal revocar la sentencia fecha 12 de julio de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión, Civil, Familia Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Rad. No. 41001310300520140023901 y en su reemplazo proferir una nueva en la que se incorpore el respeto al debido proceso en los términos señalados en la demanda.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n° 100089
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído del 5 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, reconoció al abogado William Alvis Pinzón como apoderado de los accionantes, en los términos dados para los efectos del mandato conferido, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La magistrada perteneciente al Tribunal censurado, informó detalladamente las actuaciones surtidas dentro del trámite de segunda instancia hasta la sentencia del 12 de julio de 2021. Posterior a ese proveído, anunció que el 17 de agosto de 2021, profirió auto que denegó el recurso de casación por la cuantía, frente al que la parte demandante
julio de 2021. Posterior a ese proveído, anunció que el 17 de agosto de 2021, profirió auto que denegó el recurso de casación por la cuantía, frente al que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja; el 13 de septiembre de 2021, con auto resuelve no reponer y ordena remitir las diligencias ante el competente para desatar el recurso de queja. El 2 de mayo de 2022, recibió el expediente de la Corte Suprema de Justicia, quien con proveído del 7 de abril de 2022, decidió declarar bien negado el recurso de casación interpuesto y el 16 de mayo de 2022, devuelve el proceso al juzgado de origen. Argumentó sobre la solicitud de amparo, que esa Corporación no ha vulnerado las garantías superlativas 4Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 reclamadas por el accionante con la providencia fustigada, en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad y la decisión se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia y bajo el análisis de las pruebas recaudadas. De su lado, la Clínica Uros S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto la acción impetrada desatiende el presupuesto de la inmediatez y la intención de los convocantes es activar una tercera instancia, máxime que el ad quem no incurrió en defecto alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19
desatiende el presupuesto de la inmediatez y la intención de los convocantes es activar una tercera instancia, máxime que el ad quem no incurrió en defecto alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que «la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia..»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso al concluir, que la providencia cuestionada en sede de tutela fue “debidamente sustentada” y “contiene un criterio razonable”, pues considera la presencia de un defecto factico, a la hora de valorar la prueba obrante en el proceso. Fundamenta su impugnación,
5Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 en la insistencia de los argumentos expuestos en el escrito genitor y solicitó la revocatoria de la Sentencia de Tutela de Primera instancia, para que en su reemplazo se acceda al amparo solicitado
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
amparo solicitado
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos 6Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales incoados frente a las decisiones que le fueron desfavorables. Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar que la censura se dirigió contra la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el 12 de julio de 2021, que cobró ejecutoria luego de que el 7 de abril de
Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar que la censura se dirigió contra la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el 12 de julio de 2021, que cobró ejecutoria luego de que el 7 de abril de 2022, se resolviera la queja contra el auto que denegó el recurso de casación. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra la sentencia de instancia tanto por la parte demandante (que son los mismos invocados en sede de esta tutela), como por la demandada y los concreto en cuatro puntos «1.) falta de demostración de la responsabilidad; 2.) ausencia de elementos de la responsabilidad y deficiente valoración probatoria; 3.) fallo ultra y/o extra petita con relación a la tasación de los perjuicios materiales; y 4.) la no ocurrencia de la prescripción de la 7Radicación n° 100089
3.) fallo ultra y/o extra petita con relación a la tasación de los perjuicios materiales; y 4.) la no ocurrencia de la prescripción de la 7Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 acción derivada del contrato de seguro».
Señaló el ad quem, que los problemas jurídicos se centraron en determinar si la Clínica Uros S.A., incurrió en una falla del servicio por no haber practicado exámenes específicos al señor Gonzalo Reyes Fernández, a efecto de confirmar la impresión diagnóstica de neumonía y cualquier otra patología asociada a problemas cardiacos, y si tal circunstancia, puede tenerse como causa eficiente y adecuada de su fallecimiento, ocurrido después de dos horas y media de haber sido dado de alta de la atención por urgencias; y verificar que se hallen demostrados los elementos de la responsabilidad médica, especialmente la relación de causalidad entre el acto médico y la muerte. El Tribunal confutado motivó la decisión, realizando previamente un estudio del precedente de esta Corte, relacionada con las obligaciones de medio, como aquellas que son «propias de las entidades prestadoras de servicios de salud, con ocasión a las actividades vinculadas a la sanidad de los afiliados», que se rigen por «el régimen de culpa probada, la cual lleva aparejada, como eximente de responsabilidad, la debida diligencia y cuidado» , correspondiendo a quien la alega, «la acreditación del daño, el acto
se rigen por «el régimen de culpa probada, la cual lleva aparejada, como eximente de responsabilidad, la debida diligencia y cuidado» , correspondiendo a quien la alega, «la acreditación del daño, el acto culposo y el nexo causal» en los términos de los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso. Así pues, se apegó a la jurisprudencia que ha considerado que el análisis probatorio debe hacerse con extremo cuidado, dada la complejidad de los factores que 8Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 inciden en la exactitud del juicio, correspondiéndole tanto al juzgador como a los forenses que acuden a la actuación a rendir sus conceptos profesionales «ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar la valoración, la impresión diagnóstica o la atención al paciente a la que se le atribuye la falla en la prestación del servicio de salud»; por ello, con el acopio probatorio en la causa, concluyó que no era posible absolutamente declarar una falla inexcusable del médico tratante o de la Clínica a la que pertenece, por el solo hecho de dejar de practicar exámenes para confirmar un diagnóstico o descartar otro. Frente al caso concreto, plasmó el colegiado censurado que: “no existe una relación causal entre el acto médico y el daño aducido en la demanda porque no puede afirmarse razonablemente, más allá de lo especulativo o hipotético que
que: “no existe una relación causal entre el acto médico y el daño aducido en la demanda porque no puede afirmarse razonablemente, más allá de lo especulativo o hipotético que la realización de la aparente conducta debida, esto es, la práctica de los exámenes, hubiera evitado el resultado fatal de la muerte del señor Reyes Fernández, en tanto que de la historia clínica, se tiene que el médico no sólo tuvo en cuenta los síntomas descritos, sino que examinó físicamente al paciente, con lo cual pudo advertir señales asociados a complicaciones respiratorias, procediendo a ordenar el tratamiento de nebulizaciones, que después de realizar esquema de tres ciclos de media hora cada uno, el paciente reaccionó adecuadamente al mismo, presentando una considerable mejoría.” De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente en el proceso, sino que se realizó la 9Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 interpretación adecuada del mismo, que obliga a las partes a cumplir con su carga probatoria, en tanto se dedujo que: «(…) Lo cierto, es que en este caso, aparece demostrado con la historia clínica de urgencias que al señor Reyes Fernández, se le dio la salida para seguir su tratamiento
cumplir con su carga probatoria, en tanto se dedujo que: «(…) Lo cierto, es que en este caso, aparece demostrado con la historia clínica de urgencias que al señor Reyes Fernández, se le dio la salida para seguir su tratamiento ambulatorio con frecuencia cardiaca y respiratoria normal, y tensión arterial normal, sin presentar dolor de pecho sin dificultad respiratoria “corazón rítmico, sin soplos, no hay dolor” sin signos de consolidación pulmonar y con considerable mejoría, condición que desde luego podría haber cambiado, dada la complejidad del funcionamiento del cuerpo humano, pero de allí a indicar que tal circunstancia, corresponde a una mala atención o valoración o inadecuado tratamiento, no encuentra razón lógica, pues con la prueba practicada, no aparece demostrado nítidamente su correlación, en tanto que el fatídico suceso no ocurrió inmediatamente después de darse la salida, sino que el mismo sucedió pasado un poco más de dos horas, sin que de la necropsia, del concepto emitido por la profesional forense y de la opinión del médico declarante Gutiérrez Velásquez, se pueda desvirtuar que la muerte fue súbita, inesperada o de repente, según se precisó en el informe atrás citado y que confirma lo registrado en la historia clínica de urgencias a las 13:26 horas del 10 de junio de 2.009…».
En la sentencia de cierre, el colegiado estudió las
registrado en la historia clínica de urgencias a las 13:26 horas del 10 de junio de 2.009…».
En la sentencia de cierre, el colegiado estudió las excepciones propuestas por la demandada de “ Inexistencia de la falla médica” e “Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño”, decidiendo revocar la sentencia de primer grado en su integridad, denegando las pretensiones de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar las restantes excepciones de mérito de conformidad a lo señalado en el numeral 3 del artículo 282 del Código General del Proceso. El a quo constitucional, advirtió que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las 10Radicación n° 100089 SCLAJPT-12 V.00 razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.
Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante, no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y relacionadas con las excepciones, que fueron estudiadas en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so
censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n° 100089
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
12Radicación n° 100089
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13