CSJ - STL15777-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15777-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15777-2024 Radicación n.° 76970 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió BÁRBARA NAVARRETE DE RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500320200007901.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y salud presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela, la documental aportada al plenario y la información registrada en el sistema de consulta se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 76970
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Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia de 11 de noviembre de
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia de 11 de noviembre de 2022, en contra de ese fallo la demandante interpuso recurso de apelación y en esa misma fecha el expediente se envió al Tribunal. Por auto de 20 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, e ingresó al Despacho el 27 de julio del mismo año. El 27 de mayo del año en curso se profirió un auto en el que el magistrado ponente se declaró impedido. La accionante informó que presentó solicitudes de impulso procesal el 7 de marzo, 18 de julio, 20 de octubre de 2023, 12 de marzo y 11 de junio de 2024. La promotora censuró que el despacho judicial accionado a la fecha de presentación de la acción no dictó sentencia a pesar de llevar el expediente en esa Sala hace más de dos años. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene al juzgado proferir la providencia que echa de menos. Por auto de 22 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2Radicación n.° 76970 SCLAJPT-11 V.00 controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso 2Radicación n.° 76970 SCLAJPT-11 V.00 controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Porvenir solicitó declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva o desvincularlo de la acción de tutela, dado que la censura se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá… El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá… Dentro del término de traslado no se recibieron más contestaciones.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
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constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. 3Radicación n.° 76970
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De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la promotora denunció una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por no dictar sentencia dentro del trámite de la apelación, a pesar de llevar el expediente en esa autoridad hace más de dos años. En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala, en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada 4Radicación n.° 76970
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Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto , no puede pasar por alto la Sala que el proceso que concita su inconformidad se recibió en el tribunal el 11 de noviembre de 2022, y éste a su vez admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de abril de 2023, luego ingresó al Despacho el 27 de julio del mismo año. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre
del mismo año. De lo anterior resulta evidente que debe ser acogido el recuento lógico referido, pues resultan razonables y atendibles para descartarse así la mora judicial endilgada, pues los términos que han transcurrido entre cada providencia y actuación no aparecen exorbitantes o inexplicables; e imponerle la obligación de proferir la decisión que la accionante extraña en un tiempo determinado implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho cuestionado y del trámite procesal incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 76970
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No obstante lo anterior, revisado el sistema de consulta de procesos, aparece registrada una actuación correspondiente a un auto de 27 de mayo de 2024, en el que el magistrado ponente se declaró impedido indicando que «para consultarlo en el siguiente link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/»; sin embargo, al consultar el enlace de publicaciones no se encuentra enlistado en el estado de esa fecha el referido auto, así como tampoco la providencia en sí misma; además, a pesar de que el proveído data del mes de mayo, no se registra la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre ese impedimento. En ese mismo sentido, para esta Sala no pasa desapercibido que el 7 de marzo, 18 de julio, 20 de octubre de 2023, 12 de marzo y 11 de junio de 2024, la accionante solicitó al Tribunal impulsar el proceso, sin que a
En ese mismo sentido, para esta Sala no pasa desapercibido que el 7 de marzo, 18 de julio, 20 de octubre de 2023, 12 de marzo y 11 de junio de 2024, la accionante solicitó al Tribunal impulsar el proceso, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto.
De esa suerte, esta corporación exhortará al precitado despacho judicial para que valide la información que se registra en el sistema de consulta de procesos y de ser necesario adopte las medidas pertinentes para subsanar lo correspondiente a la notificación del auto de 27 de mayo de 2024 y el envío del expediente al magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre el impedimento planteado; además para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la accionante 7 de marzo, 18 de julio, 20 de octubre de 2023, 12 de marzo y 11 de junio de 2024. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que valide la información que se registra en el sistema de consulta de procesos y de ser necesario adopte las medidas pertinentes para subsanar lo correspondiente a la notificación del auto de 27 de mayo de 2024 y el envío del expediente al Magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre el impedimento planteado; además para
pertinentes para subsanar lo correspondiente a la notificación del auto de 27 de mayo de 2024 y el envío del expediente al Magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre el impedimento planteado; además para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas por la accionante 7 de marzo, 18 de julio, 20 de octubre de 2023, 12 de marzo y 11 de junio de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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