CSJ - STL15778-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15778-2022 Radicación n.° 100289 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RAMIRO ALFONSO CALA RUEDA interpuso contra el fallo que profirió el 2 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE BARRANCABERMEJA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL MAGDALENA, trámite al cual se vinculó a las, autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 100289
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Ramiro Alfonso Cala Rueda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, dignidad
acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de Juan Carlos Cala Sarmiento, Azucena Cala Sarmiento y María Azucena Cala Sarmiento, presentó solicitud de restitución del predio denominado «Azucena» hoy « Villa Estrella», identificado con folio de matrícula inmobiliaria 30329978, ubicado en el corregimiento de Peroles del municipio de Barrancabermeja, de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que vinculó a Ecopetrol S.A., Concesionario Ruta del Sol, Banco Agrario de Colombia S.A. a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Junta de Acción Comunal de Vereda Peroles y a Héctor Rivera Jaimes, Máximo Hermosa Patiño, estos dos últimos reconocidos como opositores mediante proveídos de 27 de abril y 10 de agosto de 2020. Una vez se surtió la etapa probatoria, en decisión de 3 de diciembre de 2021, el despacho remitió el expediente al superior. 2Radicación n.° 100289
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agosto de 2020. Una vez se surtió la etapa probatoria, en decisión de 3 de diciembre de 2021, el despacho remitió el expediente al superior. 2Radicación n.° 100289
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En sentencia de 9 de agosto de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta declaró impróspera la oposición formulada por Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño, y ordenó la restitución del inmueble. Indicó que es propietario del fundo registrado con folio de matrícula 303-32619, el cual colinda con el bien objeto de restitución. Alegó que en el informe de georreferenciación utilizado para delimitar el predio objeto de restitución, se incluyeron tres hectáreas que no pertenecen a dicho inmueble, sino que son de su propiedad, según determinó el topógrafo experto que contrató para contrastar la información del documento referido. Concluyó que existió una indebida identificación de la cabida y linderos del bien en litigio y que jamás fue vinculado al proceso para defender sus derechos como colindante. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el 9 de agosto de 2022 hasta que no se realice un correcto análisis de los límites del inmueble identificado con folio de matrícula 30329978. Además, pidió declarar la nulidad de lo actuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
2022 hasta que no se realice un correcto análisis de los límites del inmueble identificado con folio de matrícula 30329978. Además, pidió declarar la nulidad de lo actuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Magdalena. 3Radicación n.° 100289
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos que dieron origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta expuso que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante tenía conocimiento del proceso, pues «sirvió como testigo de la parte opositora en diligencia llevada a cabo el día 22 de octubre de 2021» , no obstante, «solo vino a exponer su inconformidad cuando se aproxima la diligencia de entrega material del bien». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el proceso fue publicado el 9 de febrero de 2020 en el periódico El Tiempo y
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja rindió informe de las actuaciones adelantadas y destacó que el proceso fue publicado el 9 de febrero de 2020 en el periódico El Tiempo y que dentro del término de emplazamiento no se recibió intervención alguna por parte de persona indeterminada que estuviera interesada en el litigio. Igualmente, afirmó: no era posible conocer la situación de traslapes del predio pretendido respecto de algún otro predio privado, por cuanto dicha situación no se informó ni se evidenció dentro de los 4Radicación n.° 100289 SCLAJPT-12 V.00 informes de identificación del predio como lo son INFORME TECNICO PREDIAL e INFORME TECNICO DE GEORREFERENCIACION, motivo este por lo cual dentro del trámite judicial no se observa la necesidad de convocar al trámite a los titulares de algún otro predio rural que resultara afectado con la admisión de la demanda. Así las cosas y en virtud a que, por parte de ninguna entidad catastral, ni de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS se advirtió respecto de la existencia de algún traslape que demostrara afectación con predios ajenos al identificado con el FMI 303-29978, se dio continuidad al trámite judicial, incluso respecto de la ubicación e identificación del
traslape que demostrara afectación con predios ajenos al identificado con el FMI 303-29978, se dio continuidad al trámite judicial, incluso respecto de la ubicación e identificación del predio allegado por los opositores MAXIMO HERMOSA en avaluó comercial del predio11no se indica que hubiese una disparidad entre las colindancias del predio y mucho menos que indicara error en los mismos y que obran en los informes allegados por la UAEGRTD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD sostuvo que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales y que el tutelista tenía conocimiento del proceso toda vez que compareció al mismo como testigo de la parte opositora. La Agencia Nacional de Hidrocarburos explicó las funciones de la entidad y concluyó que no quebrantó los derechos del actor. Juan David Gómez Rubio como Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras reiteró que el promotor conocía del litigio y que la decisión acusada no lo involucrada «porque su calidad de opositor (o eventual ocupante secundario) no fue acreditada dentro del proceso de restitución». Agregó que el suplicante puede acudir al recurso extraordinario de revisión «dada la naturaleza de las pruebas que afirma tener sobre el posible traslape del área del predio 5Radicación n.° 100289
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extraordinario de revisión «dada la naturaleza de las pruebas que afirma tener sobre el posible traslape del área del predio 5Radicación n.° 100289 SCLAJPT-12 V.00 del cual es propietario, con aquel cuya entrega al Fondo de la UAEGRTD fue ordenada en la sentencia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que no ha reclamado ante el juez natural los presuntos errores en la delimitación de los linderos. Así mismo, manifestó que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la interrupción de diligencias de entrega de bienes cuando estas son el resultado en una decisión adoptada en el marco de un juicio tramitado con pleno respeto al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
6Radicación n.° 100289 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 6Radicación n.° 100289 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia emitida por el Tribunal el 9 de agosto de 2022 hasta que no se realice un correcto análisis de los límites del inmueble identificado con folio de matrícula 303-29978. Además, pidió declarar la nulidad de lo actuado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Magdalena. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 100289
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ramiro Alfonso Cala Rueda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto tiene la titularidad de los derechos invocados, pues alega que jamás se le vinculó del proceso para defender sus intereses como colindante, toda vez que es el propietario del fundo que colinda con el bien restituido y que fue afectado por la presunta indebida identificación de la cabida y linderos del inmueble en litigio. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades involucradas.
del inmueble en litigio. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades involucradas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 8Radicación n.° 100289
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión atacada data de 9 de agosto de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que de la revisión del expediente del proceso de restitución se advierte que, en la actualidad, se encuentra pendiente de que el Tribunal se pronuncie sobre el memorial que presentó el tutelista a fin de conseguir lo pretendido con esta acción de tutela, de ahí que cumple esperar a que el juez natural emita el respectivo veredicto, hasta tanto resulta apresurada la protección constitucional.
el memorial que presentó el tutelista a fin de conseguir lo pretendido con esta acción de tutela, de ahí que cumple esperar a que el juez natural emita el respectivo veredicto, hasta tanto resulta apresurada la protección constitucional. En este orden, resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o herramientas correspondientes. 9Radicación n.° 100289
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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio
tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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